El Acuerdo Plenario N° 1-2005/ESV-22 del treinta de septiembre de dos mil cinco estableció que el considerando tercero del R.N. Nº 948-2005 Junín del siete de junio de dos mil cinco debía tener carácter de precedente vinculante. El artículo 136 del Código de Procedimientos Penales en su segundo párrafo dice que la confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal, de lo que se infiere que le da facultad discrecional al Juez para aplicarla, sin embargo esta no debe tener incidencia en el monto de la reparación
civil, en principio porque la norma no lo señala y porque la finalidad del resarcimiento es reparar el daño causado por la acción delictiva.
Antes de continuar con el análisis debemos dejar sentado cómo jurisprudencialmente se ha fijado los contornos de la confesión sincera. En la Ejecutoria Suprema R.N. N° 1315-2004139 Callao del trece de junio del año dos mil cinco se establecen los presupuestos de este acto voluntario del imputado:
“…a) Que la confesión constituye un acto procesal por el cual el imputado de un delito debe declarar ante la autoridad judicial competente de manera libre, consciente y espontánea ser autor del ilícito penal, declaración que debe ser corroborada con otros medios probatorios, conforme lo exige el segundo párrafo del artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales. b) Que, sin embargo, la confesión sincera del imputado no origina efectos de reducción de pena, cuando el sujeto es encontrado en delito flagrante, esto es, cometiendo el ilícito penal, con los elementos de prueba suficientes que determinen su autoría, y además cuando las circunstancias de su perpetración evidencian total convicción sobre su responsabilidad. c) Que en el caso sub judice, los procesados Williams Ortiz Aguilar, Juan Chávez Daza y Tito Núñez Sandoval fueron intervenidos encontrándoseles en su poder pasta básica de cocaína, por lo que su confesión es irrelevante.”
De la Ejecutoria Suprema R.N. Nº 3251-2002140 Cono Norte del dieciséis de diciembre del dos mil seis extraemos como regla que la confesión del imputado se invalida cuando este trata de encubrir a otra persona:
“…si bien el encausado ha colaborado desde el inicio de la investigación aceptando su propia responsabilidad, también es cierto que ha tratado de encubrir a su co-acusado Cirilo Hinostroza Palomino, a fin de que se crea que, la persona juzgada era distinta a quien le proveía la droga, por lo que debe aumentarse prudencialmente la pena…”
En la Ejecutoria Suprema R.N. Nº 2638-2006141 Lima del cuatro
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de octubre de dos mil seis no se le favorece al imputado cuando al desarrollar su confesión esta no es veraz coherente ni uniforme.
“…que respecto a la confesión y arrepentimiento que alega, es de precisar que no corresponde disminuir la pena por debajo del mínimo que prevé el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales cuando el reconocimiento de los cargos no es veraz, coherente, uniforme o persistente y espontáneo; que el sólo hecho de haber aceptado los cargos formulados en el dictamen acusatorio -fojas mil doscientos cincuenta y tres –, sin mediar la presencia de una declaración con las concurrencias antes expuestas –la acusada incluso en sede de instrucción a fojas seiscientos treinta y siete se retractó en parte de lo vertido a nivel preliminar –, no amerita la disminución de la pena por debajo del mínimo legal; que si bien es sujeto de responsabilidad restringida dado que contaba con diecinueve años de edad en el momento de la comisión de los hechos – véase partida de nacimiento de fojas mil trescientos tres –, la aplicación del artículo veintidós del Código Penal es facultativa; que, asimismo, su participación en los delitos fue previa planificación y co-reparto funcional de roles –cumplió un papel previamente acordado –, y contribuye con la realización de los delitos –lo que es importante en todo acontecer delictivo –, por lo que le corresponde el título de coautor y no la de cómplice secundario como alega…”
En la Ejecutoria Suprema R.N. Nº 948-2003142 Cañete del veintiséis de mayo del dos mil tres no se favorece a la persona si es que ella fue encontrada por la policía realizando el acto delictivo:
“…tal declaración se da al haber sido descubierta por la policía; por lo tanto, no se dan los requisitos de una confesión sincera, ya que ésta debe ser libre y espontánea…”
La confesión sincera no puede ser tomada como referente a efectos de disminuir la reparación civil ya que esta se aplica sólo para los efectos de la pena. Así lo establece la Ejecutoria Suprema R. N. N° 948 - 2005143 Junín del siete de junio de dos mil cinco que fue dictada antes del Acuerdo Plenario:
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“…está fuera de toda discusión la culpabilidad del encausado en la comisión del hecho punible; que la impugnación se circunscribe al extremo de la determinación judicial de la pena de inhabilitación impuesta y al monto de la reparación civil; que la confesión sincera del citado encausado no puede ser valorada como presupuesto para establecer la cuantía de la reparación civil -que no es una pena-, en tanto que está reservada de ser el caso para rebajar la pena del confeso a límites inferiores del mínimo legal; que la naturaleza de la acción civil ex delito es distinta, pues tiene como finalidad reparar el daño o efecto que el delito ha tenido sobre la víctima y, consecuentemente, debe guardar proporción con los bienes jurídicos que se afectan…” Sin embargo la misma Suprema ha empleado para delimitar el monto de la reparación civil, la aceptación de cargos del imputado que derivó en la conclusión anticipada del proceso. Veamos la siguiente Ejecutoria Suprema que así lo establece y es el R.N. N° 2589-2005144 Arequipa del veintiocho de Septiembre del dos mil cinco.
“…la reparación civil se rige por el principio del daño causado, cuya unidad procesal - civil y penal protege el bien jurídico en su totalidad, así como a la víctima (…)en el caso de autos, la reparación civil fijada por el Colegiado ha sido prudencial; mas aún, si se tiene en cuenta que el sentenciado como reo primario desde un inicio aceptó los cargos imputados, lo que conllevó a la conclusión anticipada del proceso; motivos por los que no resulta atendible aumentarla…”
El criterio anterior también se aplicó en la Ejecutoria Suprema R.N. N° 2635-2005145 Callao del trece de Septiembre del dos mil cinco para disminuir la reparación civil sustentando en el hecho que el imputado se acogió a la conclusión anticipada:
“…en el caso de autos, la reparación civil fijada por el Colegiado guarda relación prudencial con el perjuicio ocasionado en el presente proceso; más aún, si se tiene en cuenta que la sentenciada como rea primaria desde un inicio aceptó los cargos imputados, lo que conllevó a la conclusión anticipada del
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proceso; motivos por los que no resulta atendible amparar la impugnación formulada por el Procurador Público…”
De ambas ejecutorias supremas advertimos que si bien se afirma que la reparación fue impuesta prudencialmente le agregan para fortalecer esta decisión el hecho que el imputado se acogió a la conclusión anticipada como si esta fuera otra razón para la reparación civil, lo que no nos parece correcto puesto este objeto civil está vinculado estrechamente con el resarcimiento del daño a la víctima, y rebajarlo es ir en detrimento de ésta.
En conclusión tiene un sentido esta Ejecutoria Suprema R.N. Nº 948-2005 Junín del siete de junio de dos mil cinco constituida en vinculante por el Acuerdo Plenario N° 1-2005/ESV-22 del treinta de septiembre de dos mil cinco, de no tomar como pauta la confesión sincera para disminuir la pena porque el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales no lo autoriza así y por otro lado si ya el tribunal tuvo una idea del daño objetivo y subjetivo causado a la víctima entonces rebajar ese monto es realizar un acto de disposición que sólo le corresponde hacer al agraviado cuya pretensión en el proceso penal es justamente el resarcimiento del daño que se le ha ocasionado.