Los plazos establecidos para la prescripción, ya sea de las infracciones o de las sanciones impuestas, se mantienen inalterables respecto de la anterior regulación. Por tanto nos encontramos con que las infracciones administrativas que sean conceptuadas como muy graves prescribirán a los tres años, las que sean consideradas como graves lo harán a los dos años, mientras que si son leves el plazo de prescripción será de seis meses.
Si se trata de infracciones continuadas, el plazo comenzará a contar desde la finalización de la infracción de que se trate, mientras que si la infracción de que se trate carece de signos externos, el plazo comenzará a contar desde que éstos se manifiesten, dado que hasta ese momento habrían permanecido desconocidos. Por lo que a las sanciones se refiere, los plazos de prescripción abarcarán desde los tres años para el caso de que la infracción de la que trae causa la sanción haya sido calificada como muy grave, pasando por los dos años que tardan en prescribir las sanciones por infracciones graves, hasta el año en que lo hacen las sanciones por infracciones leves.
122 Asimismo el punto 2 del mismo artículo séptimo establece que: “Serán responsables
subsidiarios o solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga, cuando así lo determinen las Leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores”.
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El computo de los plazos que acabamos de describir, y que la ley recoge en su artículo 92, se contarán según lo previsto en el artículo 132 punto segundo y tercero de la ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En este punto es interesante apuntar el posible conflicto que, llegado el caso, se plantearía para el supuesto contemplado en el punto cuarto del artículo anterior. Como habíamos visto, el legislador, buscando el “non bis in ídem”, otorgaba preeminencia al procedimiento penal, supuesto lógico, pero lo que no se establece es cuál sería el plazo durante el cual la administración debería esperar ante la posible inactividad de la Administración de Justicia. El Real Decreto 747/2008, establece en su artículo undécimo, punto tercero, que: “De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano competente levantará la suspensión y acordará la continuación de la tramitación del expediente administrativo desde el momento en que tenga conocimiento de la resolución firme de la autoridad judicial, o que ponga fin al procedimiento”.
En cualquier caso, una vez se concluya que ha prescrito la infracción, el órgano competente para iniciar el procedimiento acordará de oficio la no procedencia de iniciar el mismo123.
3.4 Medidas provisionales.
Para el caso de que las autoridades tengan conocimiento de la comisión de alguna infracción, quedan habilitadas una serie de medidas provisionales tendentes, en todo caso, a minimizar los efectos de la presunta infracción, así como el buen fin del procedimiento.
Estas medidas vienen recogidas en el artículo nonagésimo tercero de la ley y están desarrolladas, adicionalmente, en el artículo séptimo del Real Decreto 176/2003 de 14 de febrero, que regula el ejercicio de las funciones de control e inspección de las actividades de pesca marítima124.
123 Artículo 10.1 RD 747/2008.
124 “Artículo 3.Ámbito de actuación de la función inspectora.
1. Corresponde a los inspectores de pesca marítima las actuaciones de vigilancia, control e inspección de la actividad pesquera.
2. Dichas funciones de vigilancia, control e inspección de las actividades de pesca marítima se ejercerán en:
a) Aguas sometidas a soberanía o jurisdicción española sobre los buques pesqueros españoles, buques con pabellón de otros Estados miembros y buques de países terceros y buques registrados en un país tercero.
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El texto de la ley establece la posibilidad de llevar a cabo algunas actuaciones, que a continuación veremos, en orden a evitar la continuación de la infracción y garantizar tanto el buen fin del procedimiento como la eficacia de la resolución que pudiera recaer y, en definitiva, los intereses generales.
El primer requisito para la constitución de estas medidas provisionales pasa por su adopción por parte de las autoridades competentes en la materia. A este respecto, b) Aguas fuera de la zona de pesca comunitaria, sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenios o acuerdos internacionales, sobre los buques pesqueros españoles, así como sobre los buques calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia al mando de los cuales se encuentre un titulado náutico-pesquero de nacionalidad española. c) Aguas sujetas a regulación por organismos regionales de pesca cuando así se establezca en su regulación o en virtud de las obligaciones derivadas de la aplicación de tratados, convenios o acuerdos internacionales en la materia.
d) Todas las aguas respecto de las operaciones de transbordo en las que participe un buque español y en aguas bajo soberanía o jurisdicción española respecto de las efectuadas por buques comunitarios o de terceros países.
e) Aguas bajo soberanía o jurisdicción española sobre cualquier otra actividad pesquera. f) Muelle o puerto, en relación con los artes y las capturas con ocasión de su desembarque o descarga antes de su primera venta o de la iniciación del transporte cuando se trate de productos no vendidos en la lonja de desembarque, así como de las operaciones de transformación de los productos a bordo.
g) Almacenes, lonjas y otros establecimientos o lugares donde se depositen o descarguen productos pesqueros, antes de su primera venta o del inicio de su transporte, cuando no se venda en la lonja del puerto de desembarque y respecto de los productos pesqueros importados con ocasión de su desembarque o descarga en todo el territorio nacional.
2. bis. El ámbito de actuación de la función inspectora también se extenderá a aguas internacionales, de jurisdicción o soberanas de otro Estado miembro de la Unión Europea o al territorio terrestre de un Estado miembro, bien como inspección nacional, bien como inspección comunitaria, según los casos, cuando se actúe siguiendo cualquiera de las modalidades, ordinarias o de autorización recíproca entre Estados, prevista en el marco del sistema de cooperación y coordinación de las actividades de control e inspección de las actividades pesqueras regulado en el Reglamento (CE) nº 2371/2002, y resto de la legislación comunitaria que lo desarrolla, o de aquella que le sustituya.
3. El objeto de la actividad de control e inspección se realizará en relación con: a) Las licencias y autorizaciones de pesca.
b) Los aparejos, artes y útiles de pesca.
c) La zona geográfica donde se desarrolle la actividad.
d) Los dispositivos de localización de buques vía satélite (cajas azules).
e) Los diarios de pesca, declaraciones de desembarque y de transbordo y todos aquellos libros y documentos donde se registre la actividad de pesca, incluyendo la comprobación de la veracidad de su contenido.
f) Los productos de la pesca, incluidos aquellos que sean objeto de importación a los efectos previstos en la disposición adicional cuarta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado
g) El ejercicio de la actividad pesquera en general.”
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tienen la consideración de agentes de la autoridad los inspectores de pesca marítima, estando por tanto legitimados para la adopción de estas medidas.
Las posibilidades que existen a la hora de adoptar estas medidas pasan inclusive, por la retención de la embarcación o de las artes de pesca antirreglamentarias hasta el apresamiento del buque y su desvío a puerto siempre que se tenga conocimiento de la comisión de una infracción grave o muy grave.
Adicionalmente el Real Decreto 176/2003 establece otra serie de medidas provisionales, entre las cuales se encuentran el decomiso de las especies capturadas, trasbordadas o importadas, estén transformadas o no, que sean de talla o peso inferiores a los reglamentarios o que, aún siendo de talla o peso reglamentarios, sean especies cuya captura este prohibida. Todo ello se ha visto recogido en el Reglamento del régimen sancionador125.
Idéntica actuaron decomisatoria podrá ser llevada a cabo por lo que se refiere a todas las especies que hayan sido capturadas con artes, aparejos o útiles de pesca antirreglamentarios o prohibidos o cuya captura se haya realizado en zonas o épocas de veda prohibidas o cuando el buque careciese de licencia o autorización para ello.
No obstante lo que antecede, si se estima que la pesca decomisada pudiese sobrevivir se podrá disponer su devolución al medio marino, procurando efectuarlo siempre ante testigos y reseñando tal circunstancia en las actas. Si se estima que la pesca decomisada no sobrevivirá, se procederá a subasta pública de la misma quedando el importe obtenido de dicha subasta a disposición de la Delegación del Gobierno a expensas de lo que resulte del expediente sancionador para el caso de que lo decomisado pertenezca a especies o tamaños autorizados. Si no fuera así se procederá a hacer entrega de ello a una entidad sin ánimo de lucro o, en su defecto, a su destrucción.
La última de las medidas provisionales previstas dentro de las actividades de los inspectores de pesca marítima pasa por la incautación de los aparejos artes y útiles de pesca utilizados para la comisión de infracciones graves o muy graves, ya se encuentren a bordo, en muelle o almacén. Los antirreglamentarios serán destruidos, mientras que si se trata de artes reglamentarias serán depositadas hasta la resolución del expediente sancionador.
Vistas las posibles medidas provisionales a tomar, se aprecia que la importancia de algunas de ellas es manifiesta. Pues bien, su adopción requerirá que se haga de forma motivada, pudiendo, por razones de urgencia, efectuarse verbalmente sin
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perjuicio de reflejar el acuerdo y su motivación por escrito con carácter inmediato y como máximo en el plazo de cinco días, dando traslado del acuerdo a los interesados126.
Estas medidas provisionales que se adoptarán basándose en un juicio de razonabilidad, (eligiéndose aquélla que menos dañe la situación jurídica del administrado, según establece el texto legal), deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el plazo de quince días, acordándose en su caso, la iniciación del procedimiento sancionador.
Asimismo podrán ser alzadas o modificadas a lo largo del expediente sancionador, ya sea de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción127.
Las medidas provisionales se extinguirán al dictarse la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento sancionador.