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Chapter 5 PV-Aware Circuit Sizing Inclusive Analog Layout Retargeting

5.3 PV-Aware Circuit Sizing Algorithm

5.3.2 Modified GBC Exploration Algorithm

Según Barbosa Moreira, el “... ‘derecho difuso o fragmentario’ se refiere a un bien indivisible en cuotas que puedan ser atribuidas a cada afectado. Estos últimos se hallan en unión tal que la satisfacción de uno solo, implica, en principio, la del grupo; así como la afectación a uno solo, lo es también a la clase” (BARBOSA MOREIRA; citado por GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 1: 401-402).

A decir de Lozano-Higuero Pinto, se definen los intereses difusos como “… aquellos intereses -situaciones de ventaja jurídicamente relevante- de un sujeto jurídico en cuanto compartidos, expandidos, o compartibles, expansibles, por una universalidad, grupo, categoría, clase o género de los mismos; cuyo disfrute, ostentación y ejercicio son esencialmente homogéneos y fungibles, y que adole- cen de falta de estabilidad y coherencia en su vinculación subjetiva, así como de concreción e intensidad normativa orgánica en sus tutelas material y procesal” (LOZANO-HIGUERO PINTO; citado por LORCA NAVARRETE, 2000: 131).

Barrios de Angelis, respecto de la distinción entre interés colectivo e interés difuso, asevera que:

“... Es la dimensión del grupo subjetivo lo que hace colectivo a un inte- rés, pero es la indeterminación, la falta de límites precisos en cuanto a la identificación de las personas que lo componen lo que convierte a ese interés en difuso.

Por lo tanto, el interés difuso se caracteriza por corresponder a los suje- tos de un grupo indeterminado” (BARRIOS DE ANGELIS; citado por LANDONI SOSA, 1998: 448).

Sobre el particular, Gozaíni señala las siguientes clases de intereses difusos: “a) Intereses relacionados con la defensa de la ecología o el medio ambien- te: pretendiendo preservar el equilibrio de la naturaleza, a través de sus diversas expresiones: tutela del paisaje; protección a la flora y a la fauna, combatir la polución, el desarrollo urbano desmedido o sin planificación; la utilización racional de las riquezas, etc.

b) Intereses ligados a la protección del consumidor, propaganda comercial; lealtad en el mantenimiento de la oferta; resguardo y seguridad en los alimentos y medicaciones; adopción de medidas de seguridad para los productos peligrosos; regularidad y eficiencia en la prestación de los servicios públicos y los sistemas que conciernan a la efectividad de las indemnizaciones de los perjuicios causados en el caso de violación por parte de los expendedores y proveedores, etc.

c) Intereses vinculados a valores culturales y espirituales, como la seguri- dad en el acceso a las fuentes de información; la difusión sin censuras de conocimientos técnicos o científicos; la creación y el mantenimiento de condiciones favorables a la investigación filosófica y al libre ejercicio de los cultos religiosos, la protección de los monumentos históricos y artísticos, etc.” (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 1: 402).

El Código Procesal Civil, en su artículo 82, regula lo relacionado al patrocinio de intereses difusos de esta manera:

“Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indetermi- nado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor. Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Go- biernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello.

Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio.

Si se promueven procesos relacionados con la defensa del medio ambiente o de bienes o valores culturales, sin la intervención de los Gobiernos Locales indicados en el párrafo anterior, el Juez deberá incorporarlos en calidad de litisconsortes necesarios, aplicándose lo dispuesto en los Artículos 93° a 95°.

[Al respecto, cabe señalar que el art. 93 del C.P.C. preceptúa que cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados. Por su parte, el art. 94 del C.P.C. establece: A. que los litiscon- sortes facultativos serán considerados como litigantes independientes; y B. que los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. Por último, el art. 95 del C.P.C. prescribe: A. que en caso de litisconsorcio necesario, el Juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar; B. que si carece (el Juez) de la información necesaria, devolverá la demanda y requerirá al demandante los datos para el emplazamiento al litisconsorte; y C. que si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte después

de notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal].

En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el Diario Oficial El Peruano o en otro que publique los avisos judiciales del correspondiente distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones [principalmente las

contenidas en los arts. 83, 86 y 89 del C.P.C] en lo que sea pertinente.

En caso que la sentencia no ampare la demanda, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso.

La indemnización que se establezca en la sentencia, deberá ser entregada a las Municipalidades Distrital o Provincial que hubieran intervenido en el proceso, a fin de que la emplee en la reparación del daño ocasionado o la conservación del medio ambiente de su circunscripción”.

La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al patrocinio de intereses difusos, ha establecido lo siguiente:

- “... El artículo ochentidós del Código Procesal Civil [...] regula el patro- cinio de intereses difusos [...]. Para la defensa de estos intereses que son de naturaleza colectiva -pues pertenecen en abstracto a una pluralidad de sujetos indeterminados o indiferenciados- el legislador ha optado por establecer quienes [sic] son los llamados a ejercer y representar su tutela, estableciendo en la norma procesal en comento que pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regiona- les, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comu- nidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello; [...] como puede advertirse, cuando la norma en comento alude a las instituciones públicas y privadas antes rºferidas, lo hace para efectos de establecer que sólo a aquéllas les asiste legitimidad para obrar en esta clase de procesos. Por tanto, cuando las instancias de mérito amparan la excepción de falta de legitimidad para obrar de las demandantes respecto de la pretensión de indemnización por el daño ambiental, sustentada en que sólo corresponde promover tal acción a las acotadas instituciones públicas y privadas, expide una decisión que se ajusta a los alcances del artículo ochentidós del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2932-2006 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2008, págs. 22063-22065).

- “... En cuanto a la indemnización por daño ambiental, debe señalarse que la norma del artículo 82 del Código Procesal Civil es clara y señala quiénes pueden promover acción para el patrocinio de intereses difusos, y su titularidad corresponde precisamente a dicho grupo no determinado o al Ministerio Público u ONG’s [Organizaciones No Gubernamentales] debidamente autorizadas...” (Casación Nro. 2927-2006 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-01-2007, pág. 18374). - “... La legitimación para obrar activa, en defensa de los intereses difusos,

únicamente puede ser ejercida por las entidades señaladas expresamente en el artículo 82° del Código Procesal Civil [sobre patrocinio de intereses difusos]...” Nota: Lo señalado en el presente extracto ha sido establecido

como doctrina jurisprudencial vinculante (entiéndase, en la actualidad, precedente judicial vinculante) por el primer pleno casatorio civil reali- zado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, correspondiente a la Casación Nro. 1465-2007 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano (en separata especial) el 21-04-2008, págs. 21982-22036, encontrándose dicho extracto exactamente en la pág. 22009.

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