Chapter 5 PV-Aware Circuit Sizing Inclusive Analog Layout Retargeting
5.3 PV-Aware Circuit Sizing Algorithm
5.3.3 Terminating Conditions
1. DEFINICION DE ACUMULACION
Beatriz Quintero y Eugenio Prieto aseguran que “el proceso es acumulativo, no simple, cuando sirve para la composición de dos o más pretensiones, cada una de las cuales podría ser ventilada en proceso diverso” (QUINTERO; y PRIETO, 1995, Tomo II: 48).
Gozaíni sostiene que “acumular pretensiones significa introducir simultánea- mente en una sola demanda varias peticiones (objetos o finalidades) contra uno o varios demandados” (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 1: 511).
Sobre el particular, Alsina refiere que “... la acumulación de acciones (obje- tiva y subjetiva) consiste en la unión de dos o más acciones en un solo proceso, para que sean resueltas en una misma sentencia. La acumulación de autos es la reunión de varios procesos en los que se hayan ejercitado acciones conexas para que se tramiten ante el mismo juez y se resuelvan en una sola sentencia o de acuerdo con un solo criterio. La primera tiene como fundamento la economía procesal, permitiendo resolver en un solo proceso diversas cuestiones; la segunda tiene por objeto impedir que una misma cuestión sea resuelta de distinta manera en los diversos procesos. Aquélla es facultativa para el actor y obligatoria para el demandado; ésta es facultativa para el demandado y obligatoria para el actor” (ALSINA, 1956, Tomo I: 538).
Para Gimeno Sendra, “el fundamento de dicha acumulación (de acciones o pretensiones) hay que encontrarlo en razones de economía procesal y, en último término, en el derecho a la tutela judicial efectiva (…), pues, sería antieconómico que un demandante que desea plantear varias pretensiones contra un mismo de- mandado, hubiera de deducir tantas demandas y suscitar tantos procedimientos, cuantas pretensiones quiera interponer, lo que provocaría un incremento notable
de los gastos procesales y del tiempo invertido en los distintos procedimientos” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 226).
El Código Procesal Civil regula lo concerniente a la acumulación en el Capí- tulo V (“Acumulación”) del Título II (“Comparecencia al proceso”) de la Sección Segunda (“Sujetos del proceso”), en los arts. 83 al 91.
2. CONEXIDAD QUE JUSTIFICA LA ACUMULACION
Según Palomino Marín, la conexión “... es aquella relación entre dos o más acciones que consiste en la identidad de alguno de sus elementos” (PALOMINO MARIN, 1966: 75). Dicho autor precisa que “la conexión puede ser subjetiva y objetiva; y esta segunda, propia e impropia; en la conexión objetiva propia se da identidad de cosas y causas; en la impropia, identidad de cuestiones jurídicas...” (PALOMINO MARIN, 1966: 75).
Beatriz Quintero y Eugenio Prieto enseñan sobre el tema lo siguiente: “Implica el proceso acumulativo que las pretensiones que van a ser com- puestas sean conexas. Piénsese en el término conexión con el significado de relación, nexo o enlace entre dos o más elementos de las pretensiones (...). Cuando dos o más pretensiones tengan en común uno o más de estos elementos, es decir, cuando alguno o algunos de estos elementos sirvan a la composición estructural de dos o más pretensiones, existe conexión entre ellas y puede producirse el fenómeno de la acumulación o pluralidad de pretensiones en un proceso.
La conexidad reclama en las diversas pretensiones la identidad de por lo menos uno de los sujetos, pues la mera razón lógica impone que no hay litigios conexos entre partes totalmente diversas.
Tradicionalmente se habla de identidad de partes, de causa y de objeto y de la conexión de tales elementos en diferentes litigios o pretensiones. Esta es la conexidad clásica o conexidad material...” (QUINTERO; y PRIETO, 1995, Tomo II: 49-50).
En lo que concierne a la conexidad que justifica la acumulación, el Código Procesal Civil, en su artículo 84, prescribe que hay conexidad cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines en ellas.
La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la conexidad que justifica la acumulación, ha establecido lo siguiente:
- “... El artículo 84 del Código Adjetivo [C.P.C.] establece que existe cone- xidad entre pretensiones cuando éstas presentan elementos comunes o por lo menos elementos afines, con lo cual el código acotado adopta tanto el concepto de conexidad propia como el de impropia, exigiendo el primero, la identidad de elementos de las pretensiones relacionadas, y el segundo, la afinidad de ellas...” (Casación Nro. 163-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, págs. 22352-22353).
- “... Además del vínculo de conexidad entre las pretensiones que exige la ley, la proveniencia del mismo título es elemento concurrente para una debida acumulación [subjetiva] de pretensiones, entendido tal concepto como el derecho de donde emana la facultad de accionar jurisdiccional- mente...” (Casación Nro. 1546-2005 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-04-2007, pág. 19123).
- “... Conforme a esta regla [art. 86 del C.P.C.], procede la acumulación subjetiva de pretensiones, cuando estas provengan de un mismo título, se refieran a un mismo objeto, o exista conexidad entre ellas, y además se cumplan los requisitos del artículo 85 del mismo Código, [...] la cone- xidad [...] se da cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines en ellas y debe entenderse, en ese sentido, que la norma procesal no exige, de manera estricta, que el título del que derivan las pretensiones sea idéntico para afirmar que exista conexidad, sino de que existan suficientes elementos comunes [...] que hagan concluir que existe vinculación entre las pretensiones...” (Casación Nro. 237-2005 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01- 08-2006, págs. 16830-16831).
3. CLASES DE ACUMULACION
De la lectura de los artículos 83, 86, 88 y 89 del Código Procesal Civil pode- mos inferir las siguientes clases de acumulación:
A) Acumulación objetiva: Se presenta cuando en un proceso hay dos o más
pretensiones.
A.1) Acumulación objetiva originaria: Se presenta cuando en la demanda
se proponen dos o más pretensiones.
A.2) Acumulación objetiva sucesiva: Se presenta cuando las pretensiones a
acumular son propuestas luego del inicio del proceso (ya sea cuando el demandante amplía su demanda agregando una o más pretensiones; o cuando el demandado reconviene; o cuando se reúnen dos o más
procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronuncia- mientos jurisdiccionales opuestos; o cuando el demandado formula el aseguramiento de la pretensión futura).
B) Acumulación subjetiva: Se presenta cuando en un proceso hay más de
dos personas (ya sea que actúen como partes o como terceros legitima- dos), vale decir, cuando en un proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes contra varios demandados.
B.1) Acumulación subjetiva originaria: Se presenta al tiempo de la inter-
posición de la demanda (cuando ésta es planteada por varias personas o contra varias personas).
B.2) Acumulación subjetiva sucesiva: Se presenta después del inicio del
proceso (cuando un tercero legitimado se apersona al proceso invo- cando alguna pretensión o cuando se acumulan dos o más procesos en un proceso único).
3.1 Acumulación objetiva
Según Gimeno Sendra, “la acumulación objetiva de pretensiones consiste en reunir dentro de una misma demanda y contra el mismo demandado una pluralidad de pretensiones, que han de tramitarse en un único procedimiento (…). A través de dicha acumulación se produce, pues, una unidad de demanda y de procedimiento, pero una diversidad de objetos procesales que se tramitan dentro de unos mismos autos y que dan lugar a una única Sentencia, si bien, en virtud del principio de congruencia (…), con tantos pronunciamientos en el fallo, como pretensiones se hayan deducido y acumulado en el procedimiento” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 226). Gimeno Sendra resalta que “a los efectos de determinar cuándo existe o no una acumulación de pretensiones lo decisivo será examinar el ‘suplico’ de la demanda y comprobar si en él se contienen o no una pluralidad de peticiones de cognición, siendo indiferente, a los estrictos efectos de la acumulación, que dicha pluralidad de peticiones se fundamenten en una diversidad de hechos o que una misma fundamentación fáctica sea susceptible de sustanciar distintas pretensio- nes, siempre y cuando el ‘petitum’ de la demanda contenga dos o más peticiones, declarativas, constitutivas o de condena. Distinto es el caso del o de los distintos fundamentos jurídicos invocables sobre unos mismos hechos, el cual no entraña fenómeno alguno de acumulación de pretensiones” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 226).
Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, en lo relativo a la acumulación bilateral u objetiva, sostienen lo siguiente:
“Esta especie de acumulación necesita la coincidencia total del elemento subjetivo en referencia con todas y cada una de las pretensiones que se acumulen (...).
Se observa a veces en el proceso que surge o se continúa como acumula- tivo, que la concurrencia de pretensiones obedece a la descomposición de una relación jurídica sustancial que afecta dos o más aspectos del mismo derecho u ofrece dos posibles tutelas así las vincule como consecuencia- les o alternativas o hasta principales, de tal manera que el mismo hecho haga posible diferentes pretensiones. Otras veces las relaciones jurídicas sustanciales conflictivas son totalmente autónomas entre sí y se permite, sin embargo la acumulación en razón de la sola conexidad subjetiva total. Ya por razones diferentes, para la permisión del proceso acumulativo, se suelen exigir otros requisitos adicionales como los que pudieran referirse a la competencia y al trámite o procedimiento, pero ello corresponde a consideraciones de otra naturaleza, que más atisban a la unidad formal del proceso porque éste como continente debe servir técnicamente a todas las pretensiones a la manera de un único arquetipo...” (QUINTERO; y PRIETO, 1995, Tomo II: 58).
Según se desprende del artículo 83 del Código Procesal Civil, la acumulación objetiva es aquella que tiene lugar cuando en un proceso hay más de una pretensión. Tal acumulación puede ser originaria, cuando en la demanda se propone más de una pretensión. La acumulación objetiva también puede ser sucesiva, cuando las pretensiones a acumular son propuestas luego del inicio del proceso (ya sea cuando el demandante amplía su demanda agregando una o más pretensiones; o cuando el demandado reconviene; o cuando se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos; o cuando el demandado formula el aseguramiento de la pretensión futura: art. 88 del C.P.C.).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido lo siguiente: “... Por la acumulación objetiva pueden demandar dentro de un proceso más de una pretensión, acumulación que puede ser originaria o sucesiva según se proponga en la demanda o después de iniciado el proceso...” (Casación Nro. 1125-2000 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6689-6690).
3.1.1 Acumulación objetiva originaria
Como bien lo hace notar Aldo Bacre, la acumulación objetiva originaria pro- piamente dicha “... es la concentración, en una misma demanda, de las distintas pretensiones que el actor tenga contra el demandado, realizada con el objeto de que se las sustancie y decida en un proceso único” (BACRE, 1986, Tomo I: 486). “Su