• No results found

Chapter 3 Spot-Defect-Aware Analog Layout Retargeting

3.4 Optimization Techniques

3.4.1 Wire Widening

Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, acerca del patrimonio autónomo, nos ilustran de este modo:

“Existen ciertas entidades que, sin ser personas, se ven involucradas en proceso. Son las que la doctrina ha denominado patrimonios autónomos y que se presentan en la vida del derecho, como cuasi-sujetos a los que la ley procesal concede esa vinculación, en cierta manera autónoma, se- parada. Son masas de bienes cuyo titular circunstancialmente desaparece de la vida jurídica, se ve menguado en sus facultades, de tal manera que esa mengua podría equipararse a una desaparición de la personalidad procesal; ese titular del patrimonio, así disminuido, así menguado, no tiene capacidad para ser parte, aunque su patrimonio continúa prolongada- mente en el tiempo, con la separación que conviene a las universalidades y así se sigue considerando la masa de bienes; cuando ese patrimonio se compromete y comparece al proceso, lo hace alguien por él, un tercero, en razón de cierta cualidad o categoría y pide o resiste la pretensión, para

la masa de bienes o por la masa de bienes.

El inmediatamente descrito es un fenómeno de legitimación extraordinaria porque la titularidad de la pretensión por activa o por pasiva descansa en determinado sujeto que no es titular del derecho sustancial que se debate en el proceso, pero que tiene la titularidad de la pretensión principal, por la cualidad o categoría que exhibe, la cual lo vincula de alguna manera a la masa de bienes: tiene un poder de pedir invocando el derecho ajeno. En doctrina se enuncian como patrimonios autónomos los siguientes: la sucesión, la herencia yacente, la masa de bienes del ausente, la masa de bienes del que está por nacer, la masa de bienes del concursado y del quebrado, los bienes secuestrados, la sociedad conyugal disuelta e ilíquida y, en cierta forma, la comunidad singular que dirige un administrador, o aun la no organizada” (QUINTERO; y PRIETO, 1995, Tomo II: 89). Montero Aroca, Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar, en relación al patrimonio autónomo, formulan estas observaciones:

“Aun partiendo de la base de que no existen bienes sin que haya un ti- tular de los mismos, se dan situaciones interinas respecto de conjuntos de bienes en los que o bien ha cesado la titularidad originaria, y no se ha

producido aún su adquisición concreta (caso de la herencia yacente), o bien existe una pérdida por su titular de la facultad de disposición (caso de las masas activas del concurso y quiebra).

En estos casos la ley (…) regula quien actúa por esos patrimonios, de- biendo resaltarse que la condición de parte se atribuye al patrimonio en sí mismo considerado, no al representante…” (MONTERO AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO; y BARONA VILAR, 2003, Tomo II: 64).

El Código Procesal Civil, en el primer párrafo del artículo 65, define al patri- monio autónomo como aquel patrimonio que existe cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica.

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es representado procesalmente el patrimonio autónomo:

- Por cualquiera de los que lo integran, tratándose de la sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos (como, por ejemplo, la sucesión indivisa y el régimen de copropiedad), siempre que actúen como demandantes (art. 65 -segundo párrafo- del C.P.C.).

- Por todos los que lo conforman, si es que tienen la calidad de deman- dados (art. 65 -segundo párrafo- del C.P.C.). En este caso es aplicable el artículo 93 del Código Procesal Civil, referido al litisconsorcio necesario y según el cual, cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario.

En caso de desconocerse a uno o más de los integrantes del patrimonio au- tónomo, se les notificará la demanda a través de edicto, bajo apercibimiento de designarse a un curador procesal. Ello se colige del tercer párrafo del artículo 65 del Código Procesal Civil.

El Código Procesal Civil, en el último párrafo del artículo 65, sanciona con multa (no menor de 10 ni mayor de 50 U.R.P.) a la persona que siendo de- mandada en un proceso y apersonándose en él oculta el carácter de patrimonio autónomo que tiene el derecho en cuestión. Agrega el referido artículo que la multa se impondrá al demandado sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del mismo cuerpo de leyes. Esta última parte no podría ser de aplicación puesto

que el artículo 4 versa sobre la facultad del demandado para demandar el re- sarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del ejercicio irregular o arbitrario del derecho de acción. En efecto, el demandado no ejercita tal derecho sino que hace uso de su derecho de contradicción; además, siendo el demandado quien actuó dolosamente (al ocultar que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo) mal estaría darle potestad para exigir alguna indemnización.

La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al patrimonio au- tónomo, ha establecido lo siguiente:

- “... De acuerdo con el numeral sesenticinco del mismo Código (C.P.C.) existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica; en tal circunstancia, en el patrimonio autónomo la titularidad y la calidad de parte material recae en una entidad jurídica distinta a quienes la inte- gran...” (Casación Nro. 3333-99 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17-09-2000, págs. 6314-6315).

- “... El régimen de la sociedad de gananciales genera un patrimonio autóno- mo (...) diferente al régimen de copropiedad...” (Casación Nro. 282-2000 / Pucallpa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26-05-2000, págs. 5422-5423).

- “... La naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales es la de un patrimonio autónomo e indivisible que goza de garantía institucional, integrado por un universo de bienes, en el que no existen cuotas ideales las cuales son propias al instituto jurídico de co-propiedad o condomi- nio...” (Casación Nro. 3928-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-01-2008, págs. 21400-21401).

- “... Los bienes sociales son de propiedad de la sociedad de gananciales, constituyendo un patrimonio autónomo distinto del patrimonio de cada cónyuge, no resultando aplicable (sic) las normas sobre copropiedad por- que los cónyuges no son propietarios de alícuotas respecto a los bienes sociales” (Casación Nro. 911-99 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22-02-2000, págs. 4684-4685).

- “... El inmueble objeto de la litis es un bien social, por lo tanto consti- tuye un patrimonio autónomo distinto del patrimonio de cada cónyuge, no resultándole aplicable las normas sobre copropiedad puesto que los cónyuges no son propietarios de alícuotas ni tienen derechos hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, tal como lo

establece el artículo 323 del Código Civil...” (Casación Nro. 3169-2001 / Cono Norte - Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-07- 2002, pág. 9001).

- “... La sociedad de gananciales [...] sigue vigente, por tanto, los bienes que la integran conforman el patrimonio autónomo a que se refiere el ar- tículo 65 del Código Procesal Civil y no puede asignarse a cada cónyuge determinado porcentaje de propiedad sobre ellos. A los bienes que per- tenecen a una sociedad de gananciales no se les puede atribuir la calidad de condominio o de copropiedad, sino deben considerarse como un todo indivisible y protegido hasta su fenecimiento como una comunidad pa- trimonial especial. Es más, el indicado artículo del Código Procesal Civil establece que cualquiera de los consortes puede representar válidamente a la sociedad conyugal...” (Casación Nro. 3515-2001 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-02-2003, págs. 10102-10103). - “... El artículo sesenticinco del Código Procesal Civil contempla el caso

de los patrimonios autónomos, que son aquellos constituidos por dos o más personas con un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica; y un claro ejemplo de ello es la sociedad conyugal y en su segundo párrafo menciona que: ‘La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes...’ ello se debe a que son actos tendientes a conservar, proteger o preservar su patrimonio común...” (Casación Nro. 1096-2004 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-02- 2006, pág. 15428).

- “... La sociedad de gananciales es un régimen de patrimonio común, administrado por ambos cónyuges. Al constituir la sociedad de ganan- ciales un patrimonio autónomo distinto a un régimen de copropiedad, para realizar actos de disposición de los bienes sociales que la integran será necesaria la voluntad coincidente de ambos cónyuges que constituye la voluntad de la sociedad de gananciales...” (Casación Nro. 2021-2004 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-03-2006, págs. 15866-15867).

- “... La sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo que no está dividido en partes alícuotas, y que es distinto al patrimonio de cada cónyuge que la integra, de forma tal que tanto para realizar actos de administración como de disposición que recaigan sobre bienes sociales será necesaria la voluntad coincidente de ambos cónyuges, tal como lo establecen los artículos 313 y 315 del Código Civil, puesto que la voluntad

coincidente de ambos cónyuges constituye la voluntad de la sociedad de gananciales; en tal sentido, al constituir la sociedad de gananciales un patrimonio autónomo, éste sólo responderá por obligaciones asumidas por ésta y no por obligaciones asumidas personalmente por cada uno de los cónyuges, salvo que el objeto de la obligación hubiese tenido como beneficiario a dicha sociedad, contrario sensu a lo dispuesto por el artículo 317 del Código Civil, que establece ‘Que los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de éstos, los propios de ambos cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad’...” (Casación Nro. 2421-2002 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2004, págs. 12685-12686).

- “... No se puede rematar judicialmente acciones y derechos de un bien perteneciente a una sociedad conyugal que constituyen [sic -léase cons- tituye-] un patrimonio autónomo e indivisible hasta que se ponga fin al régimen de sociedad de gananciales de acuerdo con el artículo 318 del Código Civil...” (Casación Nro. 665-2002 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-07-2003, pág. 10792).

- “... La representación legal conjunta de marido y mujer que indica el Artículo doscientos noventidós (del C.C.) es obligatoria cuando se tra- ta de actos de disposición o constitución de gravámenes y de actos de administración para necesidades no ordinarias del hogar y otros de esa índole, pues esa es la garantía de conservación del patrimonio conyugal; que tratándose de actos de otra naturaleza, como demandar la reivindi- cación o desalojo del bien, esto es, de actos que se dirigen a incrementar, mantener, reconstituir o recuperar el patrimonio conyugal, no existe racionalidad en exigir que sea la sociedad conyugal la que interponga la acción, bastando que sea uno de los cónyuges...” (Casación Nro. 81-94 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26-04-1996, pág. 2189).

- “... La representación de la Sociedad conyugal, es ejercida por los cónyu- ges conjuntamente, por consiguiente al no haber ejercitado (el esposo de la demandada) su derecho de defensa (al no haberse precisado el nombre del esposo de la demandada para su emplazamiento) no ha existido un debido proceso...” (Casación Nro. 201-95 / Cañete, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-08-1996, pág. 2266).

- “... Al constituir la sociedad de gananciales, un patrimonio autónomo, éste sólo responderá por obligaciones asumidas por ésta y no por obli- gaciones asumidas personalmente por cada uno de los cónyuges, salvo que el objeto de la obligación hubiese tenido como beneficiario a dicha

sociedad” (Casación Nro. 3109-98 / Cusco - Madre de Dios, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27-09-1999, págs. 3582-3583). - “... La herencia, entendida como la universalidad de los bienes que deja

el causante, tiene su origen a raíz de la muerte de éste y constituye un patrimonio autónomo distinto a los herederos que integran la sucesión...” (Casación Nro. 608-04 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2005, págs. 14778-14779).

- “... Cualquiera de ellos (herederos declarados del causante), sea en forma individual o conjunta pueden representar a la sucesión del cual son par- tícipes, la misma que constituye un patrimonio autónomo con capacidad para ser parte en el proceso...” (Casación Nro. 3333-99 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17-09-2000, págs. 6314-6315). - “... De conformidad con el artículo sesenticinco del Código Procesal

Civil, los patrimonios autónomos, tales como las sucesiones, deben ser representados por la totalidad de los que la conforman si son demanda- dos, sin embargo, no señala que la demanda deba dirigirse a la sucesión como tal, ya que como expresamente lo señala el primer párrafo de dicho artículo los patrimonios autónomos no constituyen personas jurídicas...” (Casación Nro. 853-99 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Pe- ruano el 31-07-2002, págs. 9103-9104).

- “... Tratándose de varios demandados que litigan en defensa de un pa- trimonio que sostienen es común, por haberlo recibido en herencia (...), aquellos (sic) conforman una sola parte tal como lo dispone el Artículo sesenticinco del mencionado Código Procesal (referido al patrimonio au- tónomo), por lo que en cumplimiento del Artículo setentiséis de la misma norma (C.P.C.) debieron designar un apoderado común, no habiéndolo hecho ni habiéndoseles requerido para ello es aplicable lo dispuesto por el Artículo noventitrés del aludido cuerpo normativo, conforme al cual la expedición de una decisión válida está condicionada al emplazamiento de todos ellos” (Casación Nro. 1625-97 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-12-1999, pág. 4430).

- “... La recurrente ha demandado la nulidad del contrato de compra venta, de la escritura pública y de los asientos registrales de los departamentos sub materia, en su calidad de miembro de la Sucesión de don [...], de acuerdo al artículo sesenticinco del citado Código [C.P.C.] y el artículo novecientos setentinueve del Código Civil, no correspondiéndoles a sus coherederos la calidad de sujetos pasivos...” (Casación Nro. 3248-

2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, págs. 7440-7441).

- “... El estado de copropiedad constituye patrimonio autónomo, y confor- me al artículo sesenta y cinco del Código Procesal Civil, cualquiera de los integrantes de dicho patrimonio se encuentra habilitado para ejercitar directamente la pretensión [de desalojo]...” (Casación Nro. 3176-07 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2008, pág. 23165).

- “... Si bien es cierto el artículo novecientos setentinueve del Código Civil faculta a cualquiera de los copropietarios a interponer acciones de desalojo en interés del patrimonio autónomo, de concordar esta norma con lo dis- puesto en el artículo novecientos setentiuno del mismo Código aparece que esta facultad no puede ser ejercida contrariando la voluntad de los otros condóminos, que en el presente caso representan un porcentaje mayor al que tiene el copropietario demandante. [...] Que resulta claro entonces, que el actor actúa en interés propio y no en interés común del patrimonio autónomo respecto de un bien en concordancia con lo dispuesto en el artículo sesenticinco del Código Procesal Civil, por lo que esta ausencia de interés común produce la improcedencia de la demanda...” (Casación Nro. 919-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02- 01-2001, págs. 6709-6710).

Related documents