6.2 Query Analysis and Optimisation Examples
6.2.4 Multi-Wrapper and Mixed Queries
Artículo 141. La fundación de centros de población que se realice conforme a este Código requerirá decreto expedido por el Congreso del Estado.
La iniciativa de decreto se formulará con apoyo en el programa estatal de desarrollo urbano y en el plan regional correspondiente; donde se establecerá el límite del centro de población, así como la determinación sobre provisiones de tierras y dispondrá la formulación o revisión de los planes y programas de desarrollo urbano que correspondan.
El Congreso del Estado remitirá al Titular del Poder Ejecutivo el decreto, a efecto de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
La determinación sobre provisiones de tierras tendrá los efectos legales que corresponden a la determinación de las áreas de reservas, conforme a las normas que se indican en el artículo 150 de este Código.
Artículo 142. Los programas municipales de desarrollo urbano, señalarán las acciones específicas para la conservación, mejoramiento y crecimiento de dichos centros ubicados en la jurisdicción territorial de cada municipio.
Artículo 143. Los planes de desarrollo urbano que regulen y ordenen centros de población, considerarán áreas destinadas a la conservación, de acuerdo a lo siguiente:
I. Las que por sus características y aptitudes naturales sean condicionantes del equilibro ecológico, como la existencia en ellas de bosques, esteros, cuerpos de agua, mantos acuíferos y otros elementos;
II. Las que se encuentren dedicadas a las actividades forestales, en especial aquellas que por las características del suelo y obras de infraestructura productiva, se consideren de buena calidad; III. Las áreas orográficas, como cerros, colinas y elevaciones o depresiones con pendientes pronunciadas que constituyan elementos naturales del territorio de esos centros de población; IV. Las áreas cuyo subsuelo presente riesgos geológicos, sea inestable o se localicen en partes bajas con problemas de drenaje y riesgos de inundación, y
V. Las áreas cuyo uso pueda afectar el paisaje urbano o resulte inconveniente su urbanización. La urbanización de estos espacios será restringida por los planes y programas de desarrollo urbano, conforme las normas que se indican en el artículo 150 de este Código.
Artículo 144. La promoción del desarrollo urbano atenderá en forma prioritaria a la conservación y acrecentamiento del Patrimonio Cultural de la entidad.
Forman parte de dicho patrimonio el descrito como tal en la Ley de la materia, así como aquello que identifica y define la fisonomía de los centros de población.
Artículo 145. Las acciones de conservación de los centros de población se podrán regular y promover mediante:
I. La formulación, aprobación y ejecución de los planes parciales que señalen las acciones, obras y servicios, así como los aprovechamientos predominantes;
II La asignación de usos y destinos;
III. La reglamentación de la edificación, integrando disposiciones que garanticen la preservación de la imagen urbana y eviten la destrucción o la degradación del Patrimonio Cultural;
IV. La reglamentación de la tenencia del suelo urbano y de las edificaciones;
V. La celebración de convenios con dependencias y entidades públicas federales y estatales; VI. La concertación de acciones con las representaciones de los sectores social y privado;
VII. La adquisición, asignación o destino de inmuebles por parte de la Administración Pública Estatal o Municipal;
VIII. El otorgamiento de estímulos y la transferencia de derechos de desarrollo conforme a las disposiciones que se indican en el artículo 150 del presente Código;
IX. La prestación de asesoría y asistencia técnica, y
X. Las demás acciones aplicables conforme la legislación estatal y federal.
Artículo 146. La regulación y promoción de las acciones de mejoramiento de los centros de población, se llevará a cabo además de, las previsiones señaladas en el artículo anterior a través de:
I. El ordenamiento ecológico, de conformidad con la legislación respectiva;
II. El reordenamiento, la renovación o la densificación de áreas deterioradas, aprovechando adecuadamente sus componentes sociales y materiales;
III. La dotación y rehabilitación de los servicios del equipamiento y la infraestructura urbanas, en áreas que carecen de ellas;
IV. La acción integrada del Estado, donde se articule la regularización de la tenencia del suelo urbano con la dotación de servicios y satisfactores básicos que tiendan a mejorar los niveles de vida de la comunidad urbana;
V. La celebración de convenios y en general la concertación de acciones, mediante las cuales los propietarios de predios y fincas adecuen su uso a las exigencias del desarrollo urbano, o bien mediante la expropiación, en los términos de la ley de la materia, y
VI. Las demás que se consideren necesarias y que señalen los planes parciales respectivos, para el mejor efecto de las acciones de mejoramiento.
Artículo 147. La regulación y ordenamiento de las acciones de crecimiento de los centros de población se llevará a cabo, además de las previsiones señaladas en las fracciones II, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 150, por medio de:
I. La determinación de las áreas de expansión futura de los planes de desarrollo urbano de dichos centros;
II. La determinación de las etapas de crecimiento, conforme a las cuales se transformará en usos urbanos, las áreas y predios incluidos en las áreas de reserva, mediante acciones de expansión urbana;
III. La participación de los gobiernos municipales en la formulación, aprobación y ejecución de los planes parciales por medio de los cuales se incorporen porciones de la reserva territorial a la expansión urbana y se regule su crecimiento;
IV. El ejercicio del derecho de preferencia relativo a reservas urbanas por parte del Gobierno Municipal o del Gobierno del Estado para constituir reservas territoriales, o su transferencia a quienes promuevan la acción urbanística conforme los sistemas que se definen en el artículo 311 del presente ordenamiento, y
V. La adquisición por parte de los gobiernos municipales y del Gobierno del Estado de predios ubicados en las áreas a que se refieren las fracciones anteriores, a efecto de satisfacer oportunamente las necesidades de tierra que genere la dinámica de crecimiento de los centros de población.