En esta ley especial, establecemos por una parte, el procedimiento para la fijación y cobro de pensiones alimenticias y de supervivencia (desde el no numerado 34 hasta el 45), según Ley Reformatoria al Título V, Libro II, publicado en el ROs No. 737 de 3 de enero de 2003, y el denominado procedimiento contencioso general del Art. 271 al 283. ambos procedimientos introducen y privilegian el sistema oral para la sustanciación de las controversias sobre derechos u obligaciones determinados en esta ley.
Veamos algunas particularidades del Procedimiento para la fijación y cobro de pensiones alimenticias y de supervivencia:
Demanda, calificación, convocatoria.- En el primer caso, se busca facilitar el acceso a la justicia ofreciendo formularios impresos que inclusive contienen fundamentación en derecho, y debe ser llenado por el demandante, siendo facultativo el patrocinio profesional; en el mismo se anunciará pruebas de filiación y parentesco y, de contar con ellas las adjuntará; otras que requieran intervención judicial, serán solicitadas en el mismo formulario. El demandado, podrá comparecer y anunciar pruebas hasta cuarenta y ocho horas antes de la fecha fijada para audiencia única.
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Calificada la demanda dentro de dos días de receptada, se fijará pensión provisional y dispondrá citación y señalará día y hora para la audiencia única, la que se realizará dentro del término de diez días desde la citación y en caso de ausencia, se procederá en rebeldía del demandado.
Audiencia única.- Es la diligencia central del proceso, conducida por el juez; en la práctica de manera mecánica y apresurada el juez informa a las partes sobre el ordenamiento jurídico pertinente incluyendo los convenios internaciones; reiterará acerca de la obligación de demandado frente al alimentario, y las consecuencias de la inobservancia. Esta diligencia trata de hacer realidad los principios que hemos venidos estableciendo como objetivos de la oralidad en favor del interés superior del menor.
Contestación.- El demandado contesta la demanda en forma oral, deduciendo los fundamentos de hecho y derecho de su oposición, o allanándose.
Conciliación.- El juez promoverá conciliación y, de llegarse a acuerdo, dentro de los mínimos imperativos de la respectiva tabla, dictará auto resolutorio aprobándolo, el que no produce efecto de cosa juzgada. Si se opusiere al derecho por inexistencia de filiación o parentesco, se ordenará prueba de ADN, suspendiéndose la audiencia por el término de veinte días, una vez transcurridos y con los resultados de laboratorio, la reiniciará y resolverá en forma definitiva sobre la filiación y la pensión alimenticia, de ser el caso. Si las partes no comparecen a la audiencia única, la resolución provisional sobre alimentos se convertirá en definitiva.
La audiencia puede diferirse por una sola vez y hasta por el término de tres días por mutuo acuerdo de las partes expresado en escrito.
Resolución.- En la audiencia única, el juez dicta la resolución que corresponda, la forma de pago (depósito en cuenta bancaria), costas. Dentro del término de tres días desde la notificación con el auto que resuelve, podrán pedir aclaración o ampliación, y sin que provoque modificación a la pensión fijada.
Recursos.- Dentro del término de tres días de notificado, la parte inconforme puede interponer apelación de la resolución ante tribunal de jerarquía funcional superior (corte provincial de justicia), fundamentado sus razones, precisando los puntos a los que se contrae el recurso, sin este requisito la instancia superior lo tendrá por no interpuesto. Se lo
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concede en el efecto devolutivo y el juez debe disponer su remisión dentro del término de los cinco días siguientes a la concesión. Aquí se presenta una duda: si no hay fundamentación, ¿el juez debe enviarlo a la corte para que ésta sea quien admita o inadmita? Opino que la remisión solo debe darse cuando haya la fundamentación y, si existiendo tal, sin embargo el juez aprecie que no se concretan los punto materia de impugnación, también debe negarse; en este último caso, entonces habría lugar a expresa interposición del recurso de hecho, al no procederse así, en ausencia de petición con esta finalidad, el juez debería negarse a conceder el recurso de apelación sin dar lugar ni siquiera al de hecho.
La sala resuelve dentro del término de diez días desde su recepción por mérito de lo actuado en instancia inferior y, ejecutoriada, dispondrá remisión al juez a quo en el término de tres días para ejecución.
Sanciones.- La inobservancia de términos, plazos o montos fijados en la ley, conlleva sanción de suspensión de treinta a cuarenta y cinco días contra los jueces infractores, sin perjuicio de destitución en caso de reincidencia.
Como normas supletorias nos remite al Procedimiento Contencioso General establecido en la misma ley especial, y al Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en la respectiva sección, encontramos además el llamado Procedimiento Contencioso General, para sustanciación de “todos los asuntos relacionados con las materias que trata el Libro II y el Libro III cuya competencia es privativa del juez de la niñez y adolescencia y en las cuales una persona legitimada activamente plantee una pretensión jurídica (Art. 271). A continuación su desarrollo:
Demanda.- Formulación escrita atendiendo los requisitos del Art. 67 del Código de Procedimiento Civil; será calificada dentro del término de cuarenta y ocho horas de receptada. Se entiende que puede ser deducida empleando formulario o en escrito diferente, ya que en todo caso se trata de una mera formalidad.
Audiencia de conciliación y contestación.- No se fijan término ni plazos para convocatorias, diligencias o diferimientos, sin embargo, existe una disposición general en el Art. 282, que establece un tiempo de duración de la tramitación del proceso, así: la primera instancia no puede durar más de cincuenta días término, esto es, solo considerando días hábiles desde
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la citación; en segunda instancia y casación, máximo veinticinco días desde la recepción del proceso; por tanto, el juez tendría cierta discrecionalidad para fijar fechas dentro de estos márgenes.
La diligencia debe ser conducida personalmente por el juez de la causa, que inmediatamente promoverá conciliación, de alcanzarla, será aprobada en la misma, y pondrá término al litigio.
De no existir acuerdo, se escuchará al demandado para que conteste la demanda, con opción de réplica del actor y contra réplica del demandado. Dará oportunidad de alegatos y debe oír reservadamente al menor, niño o adolescente, si está en edad y condición de ser escuchado. Antes de cerrar la audiencia, insistirá en una conciliación. El juez, aparentemente, no tendría obligación de convocar en la misma a audiencia de prueba de ser necesario, aunque de tratarse de asuntos de puro derecho debería resolverlos en el acto, sin embargo deberíamos interpretar la norma en el sentido de que, una vez intentada la conciliación y oído el menor, si no es posible y existen hechos a probarse, en la misma diligencia debe convocar a audiencia de prueba.
Audiencia de prueba.- Esta diligencia debe llevarse a efecto no antes de quince ni después de veinte contados desde la fecha de señalamiento; como ya anotamos, por la vaguedad de la disposición podría dictarse en la audiencia de conciliación o en providencia posterior respetando términos de duración del proceso y de realización.
Si la controversia versa sobre patria potestad o régimen de visitas, el juez de manera provisional resolverá al respecto. Si hay acuerdo, se lo aprobará y se pondrá fin a la controversia. Adviértase que estas decisiones no causan efecto de cosa juzgada.
Actor y demandado, en este orden presentan los medios probatorios que oportunamente hayan anunciado, se entiende al demandar y al contestar. Se inicia con la prueba testimonial pudiendo ser interrogados por ambas partes; además, informes de peritos quienes también están sujetos a interrogatorios de parte para aclaración o ampliación. Luego, previa lectura, conocimiento de la prueba documental, oficios e informes. Los interrogatorios deben ser formulados directamente por los patrocinadores de parte sin intermediación del juez, quien no pierde su facultad de objeción oficiosa o a petición de parte por razones de inconstitucionalidad, impertinencia, ilegalidad o irrespeto. Concluida la fase probatoria, hay lugar a los alegatos comenzando por el actor. Puede diferirse por una sola vez a petición de
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cualquiera de las partes por una sola vez, y hasta por cinco días hábiles. Si por la extensión de la prueba se justifica un receso, puede disponerlo por el término de cinco días.
Resolución.- El juez dictará auto resolutorio dentro del término de cinco días siguientes a la audiencia. Si han variado circunstancias, en cualquier tiempo puede modificarse, ya que por su naturaleza, no pasan en autoridad de cosa juzgada.
Recursos.- Dentro de tres días desde la notificación, la parte inconforme con la resolución puede apelar, precisando los puntos a los cuales se contrae el recurso, sin este requisito la instancia superior lo tendrá por no interpuesto. El recurso se concede en el efecto devolutivo. Se remitirá el expediente dentro del término de cinco días desde la concesión del recurso.
Segunda instancia.- Recibido el expediente la sala convocará a audiencia, en ella las partes presentarán alegatos en forma oral, comenzando por el recurrente. Concluida, se pronunciará resolución atendiendo lo dispuesto en el Art. 277, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia.
La ley prevé también recurso de casación si concurren los requisitos señalados para la procedencia del mismo, y la Corte Nacional de Justicia para su tramitación, se atendrá a lo señalado en la Ley de Casación.
Sanciones.- De no atenderse los términos establecidos en esta ley por parte del órgano jurisdiccional, el Consejo Nacional de la Judicatura sancionará con multa de veinte dólares por cada día hábil o fracción de día de retardo; la reincidencia será sancionada por el mismo órgano administrativo.
Normas supletorias en la sustanciación son el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Casación.