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4.5.5 ‘Nobody did anything to help’

4.5.7 The nature of the community

Prescripción del recurso de apelación: es la sanción procesal que genera la terminación del

recurso de apelación, por la inactividad de las partes durante el plazo que establece la ley. Es una institución equivalente a la prescripción extintiva del CC.

Las normas de la prescripción están contenidas en el art. 211 CPC, y ellas son aplicables a la casación, art. 779 CPC.

En materia penal no tiene aplicación, ya que no se contempla actividad alguna de las

partes en la 2ª instancia para la vista de la apelación o de la casación.

En el NSPP, no se contempla esta sanción procesal. La sanción contemplada para el caso de inactividad de la parte recurrente (no asistiendo a alegar el día previsto), es declarar el abandono del recurso.

2. Requisitos para declarar la prescripción de la apelación:

a) Inactividad de las partes: la actividad que las partes deben realizar, para que no sea procedente la prescripción, debe consistir en realizar todas aquellas gestiones necesarias y útiles para que se lleve a efecto y quede en estado de fallarse la apelación. Es necesario tener presente que la inactividad se refiere a la omisión de algún trámite que corresponda a las partes cumplir, no a la inactividad derivada de causas ajenas a su voluntad (ej. Causa no puesta en tabla).

b) Transcurso del plazo: dicho plazo va a depender de la naturaleza de la resolución

a. Respecto de la apelación de las sentencias definitivas: el plazo de prescripción es de 3

meses contados desde la última gestión útil.

b. Respecto de las sentencias interlocutorias, autos y decretos: el plazo es de 1 mes contados desde la última gestión útil.

Estos plazos prescripción, en especial el de 1 mes, tiene la grave inadvertencia de que

no se suspende por la interposición de días feriados. Las apelaciones que se paralizan

durante el mes de Febrero (feriado judicial), se encontrarían prescritas si damos una interpretación literalista al precepto. Sería ideal que se cambiarán por plazos de días.

c) Solicitud de parte: la prescripción no puede ser declarada de oficio por el tribunal, sino sólo a petición de parte.

- Interrupción de la prescripción

Art. 211 inc.2 CPC: “Interrúmpese esta prescripción por cualquiera gestión que se haga en el juicio antes de alegarla”. La jurisprudencia ha fallado que incluso aún cuando haya transcurrido todo el plazo, si se realiza otra gestión antes de alegar la prescripción, se interrumpe. Esto la diferencia de la civil, ya que la interrupción en esta sede debe producirse necesariamente antes del transcurso del plazo.

- Tribunal ante el cual se puede alegar la prescripción; tramitación de la solicitud; naturaleza jurídica de la resolución que la declara y recursos que proceden en su contra

De acuerdo al art. 211 CPC puede ser alegada tanto ante el tribunal de primera como de segunda instancia, siendo competente para conocer y pronunciarse acerca de la prescripción

aquel tribunal ante quien se encuentre el expediente:

- Será competente para conocer de la prescripción del recurso el tribunal de 1ª cuando aun no se hayan remitido los antecedentes de la apelación o cuando por cualquier causa hayan sido devuelto los antecedentes al de primera para que efectúe alguna diligencia. - A partir del ingreso de la apelación al tribunal de 2ª, será el tribunal de alzada el

competente para pronunciarse acerca de la prescripción.

En cuanto a la tramitación de la solicitud nada se señala en la ley. Sin embargo, por ser una cuestión accesoria, el tribunal de primera instancia podrá resolverla de plano, según las normas de los incidentes, art. 89 CPC (la solicitud se funda en hechos que constan en el proceso). El tribunal de segunda instancia podrá resolverla de plano o darle tramitación de incidente, art. 220 CPC.

La resolución que la acoge es una sentencia interlocutoria de primera clase, procediendo en contra de ella reposición dentro de tercero día, si apareciere fundado en un error de hecho (error en el cómputo del plazo para establecer la procedencia de la prescripción). Art. 212 CPC. Si se dictare en primera instancia, procede la apelación subsidiaria. Además, como se trata de una interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación, procede la casación.

La resolución que la rechaza no procede reposición (porque sólo se contempla para la que la acoge) ni casación (porque no pone término al juicio ni hace imposible su continuación), sino sólo apelación siempre que dicha resolución haya sido dictada por un tribunal de primera instancia, ya que en caso de la resolución que pronuncia el tribunal de 2ª es inapelable.

- Efectos que produce la resolución que declara la prescripción del recurso de apelación

Produce el término del recurso de apelación, y por tanto la sentencia impugnada por el recurso va a quedar ejecutoriada, sin perjuicio de otros recursos o su efectiva revisión por la consulta.

En caso que el tribunal de alzada continúe conociendo de la apelación, se podrá deducir casación en la forma por la causal del 768 No. 8.

Además de los medios directos de poner término al recurso de apelación, es posible que se genere el término del mismo por vía consecuencial, al operar alguna de las formas de poner término al procedimiento en su totalidad. Se conocen como medios indirectos de poner fin a

Capítulo V. El Recurso de Hecho