El actor fundamentalmente propone con su pretensión el objeto o tema del debate y el demandado lo completa con la oposición. La pretensión y la oposición pues, delimitan el objeto del proceso. Las alteraciones que puedan sufrir ambas provocan una crisis procesal.
El tema del debate del proceso no puede permanecer abierto, ni cerrarse prematuramente. Lo primero llevaría inseguridad e impediría el adecuado juego de la defensa y del principio de preclusión. Lo segundo choca como el principio de economía procesal. Este fenómeno se denomina también prohibición de la trans- formación de la demanda u oposición.
Las posibilidades más o menos amplias de modificar el tema u objeto del debate dependen de la política legislativa imperante en cada país, pues es un concepto relativo. Generalmente la doctrina y legislación oponen resistencia a las modificaciones objetivas; pero no podemos ser muy rígidos como para no permitir las que arrojan claridad o tengan conexión con el debate, todo lo cual contribuye a que el proceso cumpla con su función teleológica.
Para abordar la materia es preciso distinguir dos períodos: antes de la con- testación de la demanda y después de contestada. En el primero se permiten am- pliaciones y modificaciones de la demanda; en cambio en el segundo, el objeto del proceso no se puede alterar por modificaciones de la demanda, ni por alegaciones del demandado, pero es posible que tal cosa ocurra cuando se alegan hechos nuevos, o viejos ignorados, como veremos luego.
Nuestro Código se refiere a la alteración de la demanda en el art. 1036. Esta disposición permite ampliar o rectificar la demanda antes de que sea contestada. Una vez contestada no pueden hacerse ampliaciones, adiciones o modificaciones. El art. 835 Pr., complementando la línea de principio que recoge el citado artículo, dispone que no se permite la acumulación de acciones después de contestada la demanda.
El art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española establece dos importan- tes trámites: uno, tanto el actor como el demandado (en los escritos de réplica y dúplica9) deben concretar los puntos de hecho como de derecho objeto del deba-
8 S. 12 m. del 3 de abril de 1937, B.J., pág. 9633.
9 La réplica y dúplica solamente se concede en nuestro proceso cuando hay contrademanda de conformi-
te; dos, en esos mismos escritos las partes (demandante y demandado) pueden modificar sus pretensiones y excepciones sin alterar el objeto principal del juicio, aún después de contestada la demanda10. Nuestro código no acepta ninguna de
las prescripciones señaladas. Es más rígido en cuanto a la modificación del objeto del debate.
De conformidad con el art. 1036 Pr., en coordinación con el art. 835 Pr., el deman- dante puede: a) ampliar su demanda a los daños y perjuicios si solamente había pedido la resolución del contrato; b) ampliar o reducir su pretensión; agregar nuevas pretensio- nes; c) agregar un nuevo demandante o prescindir de otro; d) demandar a otros más o prescindir de un demandado; e) modificar los hechos, fundamentos y estructura general de la demanda y en general corregir su demanda. Pero no puede cambiar la pretensión y todas las partes demandantes o demandadas, como por ejemplo pedir que el juicio continúe contra Diego y no contra Juan (aunque es posible rectificar el nombre del demandado), o pedir la reivindicación del inmueble X y después abandonar tal preten- sión y pedir el pago del crédito Y.
Nuestro Código no permite la modificación o rectificación de la oposición, pero contempla la posibilidad de que se pueden oponer excepciones perentorias con posterioridad a la contestación de la demanda, protestando que hasta ese momento han llegado a su conocimiento, salvo la de prescripción adquisitiva que puede oponerse en cualquier estado del juicio sin ninguna protesta11.
El Código de Procedimiento Civil, siguiendo en esto al español, permite que después de delimitado el objeto del proceso se aleguen y prueben hechos en primera y segunda instancia, de esta suerte: el art. 1110 Pr., autoriza a las partes en primera instancia, aún después de contestada la demanda( o de evacuados los trámites de réplica o de dúplica en caso de reconvención), pero antes de que se abra el juicio a prueba, alegar nuevos hechos de influencia notoria en el pleito y también hechos anteriores (también de influencia notoria) a la delimitación de la litis, siempre que hayan sido ignorados por el interesado; el art. 2024 Pr., permite alegar y probar en segunda instancia hechos acaecidos después del término pro- batorio en primera instancia y también los anteriores a este término si fueren igno- rados.
En orden a la fundabilidad de la demanda, vinculada con la materia tratada, y en parte estudiada en los elementos de identificación de la cosa juzgada, existen dos teorías: la de la individualización y la de la sustanciación. En virtud de la prime- ra se deben indicar los datos que distinguen la relación invocada de otras, sin que sea necesario la designación de hechos. Basta invocar la relación base de la pre-
10 La legislación española permite que se presenten tres escritos que pueden modificar el objeto del proce-
so: uno de ampliación de la demanda antes de ser contestada; otro en los escritos de réplica y dúplica contemplado en el art. 548 ; y por último el del art. 563, modelo de nuestro art. 1110 Pr. También en la apelación se pueden probar y alegar hechos nuevos como suceden en nuestro sistema de apelación mixta, tomado asimismo de España.
tensión. Por el contrario, con base en la segunda hay que hacer una relación cir- cunstanciada de los hechos que fundan el derecho alegado y la pretensión.
Cuando se sigue la teoría de la individualización, un cambio de los hechos, manteniendo la misma relación jurídica, no lleva a la transformación o cambio a la demanda, y por tanto no existirán las excepciones de cosa juzgada y litispendencia. Se si acepta la teoría de la sustanciación, un cambio de los hechos implica un cambio de la demanda, y existirán las excepciones de cosa juzgada y litispendencia. Pongamos ejemplos:
i) Juan demanda a Pedro para que se declare nulo el contrato de compraven- ta del inmueble X en virtud de violencia como vicio del consentimiento. Si después de contestada la demanda expresa que la nulidad ya no la funda en esa causa, sino en que cuando lo celebró era incapaz relativamente, para los partidarios de la tesis de la individualización no habrá un cambio de la demanda, aun si se invoca después de delimitado el tema de debate; no así para los seguidores de la tesis de la sustanciación, que lo considerarían un cambio en la demanda y por lo tanto lo rechazarían. Si la incapacidad relativa se alega en un segundo proceso porque el vicio del consentimiento como causal de nulidad no prosperó en el primero (se absolvió al demandado), los partidarios de la individualización sostenían que no hay cosa juzgada o litispendencia, no así los partidarios de la sustanciación, para quienes si existiría cosa juzgada o litispendencia, en su caso.
ii) Diego interpone demanda reivindicatoria contra José para que le devuelva el inmueble X porque lo adquirió por compraventa de Manuel. Posteriormente, después de delimitado el tema del debate, sostiene que en realidad el inmueble lo adquirió por herencia testada del difunto Pedro. Para los partidores de la individua- lización no hay cambio de demanda, no así para los seguidores de la sustanciación y debe ser rechazada. Si la herencia es alegada en un segundo juicio porque la compraventa como fundamento de la relación invocada no prosperó, para los par- tidarios de la individualización no prosperan las excepciones de la cosa juzgada o litispendencia, no así para los seguidores de la sustanciación.
Dentro de esta crisis también se pueden estudiar la acumulación de autos, la reconvención y los incidentes. Si estos son de previo pronunciamiento provocan una crisis de actividad. Guasp agrupa entre los incidentes especiales, a los que denomina superincidentes, las cuestiones de competencia (particularmente las inhibitorias), la recusación, la acumulación inicial y sucesiva, las excepciones dila- torias, el beneficio de pobreza, la regulación de costas12.
5. Crisis de actividad