LIST OF ACRONYMS
Chapter 4 — Choosing the Best Effectiveness Measurement Tool In this chapter, the reader is guided through a process that will help identify appropriate evaluation tools for a
4.2 When Do You Want to Evaluate Your Program?
Son las condiciones que hacen admisible la acción. Cuatro son las condicio- nes requeridas para que el juez acoja la demanda: a) existencia de un derecho real
33 El art. 108 del Código de Aranceles Judiciales permite expresamente la representación convencional sin
ser abogado a los padres e hijos entre sí y a los cónyuges entre sí, pero limita tal facultad a la mujer.
34 Art. 239, inc. 2 Pr. 35 Arts. 303 y 827 Pr.
36 La Corte Suprema ha dicho que la competencia por razón de la materia es de orden público y debe ser
o personal; b) interés actual en ejercer la acción; c) la calidad de acreedor del demandante; y d) la calidad de deudor del demandado (legitimation ad causam
activa y pasiva).
La doctrina estima que no puede dictarse una sentencia estimatoria si no concurre cualquiera de esas condiciones. Si no existe el derecho, no puede aco- gerse la demanda. Tampoco cuando no existe interés actual (condición no cumpli- da, etc.), o cuando el demandado no es el acreedor o el demandado no es el deudor.
La Corte Suprema reconoce los presupuestos de fondo en el juicio ejecutivo. Autoriza al juez o tribunal para revisar de oficio el mérito ejecutivo del título en tres casos: cuando la obligación no sea legítima; cuando la persona que ejerce la ac- ción no sea la portadora legítima del crédito; o cuando la persona contra quien se dirige la ejecución no es la responsable o sus sucesores o representantes. Estos son presupuesto de fondo.
Al respecto, la Corte dice: “La misma Corte se ha encargado ya de explicar el alcance de esta tesis, en los fallos que invoca el recurrente, y en otros, en los que claramente ha puesto de manifiesto que en los juicios ejecutivos el juez tiene siem- pre expedita su jurisdicción para examinar si el título que se funda la demanda reúne las condiciones necesarias, aun en el caso de haberse despachado la eje- cución y librado el mandamiento respectivo; y que precisamente, en virtud de esta jurisdicción, pueden los jueces y tribunales, al dictar sus sentencias, aunque no se alegue nada al respecto, declarar que el título ostentado no reúne esas condicio- nes, si del examen que de él hagan llegan a convencerse de que la obligación a que se refiere no es legítima, que la persona que ejercita la acción no es portador legítimo del crédito; o que la persona contra quien se dirige la eje- cución, no es la persona responsable o sus sucesores o representantes. Si la obligación que se reclama no es legítima, por ser contraria a las leyes o a las buenas costumbres, no está bien, por el interés público y el decoro de la magistra- tura, el que se discutan, con toda la resonancia de un juicio, ciertos hechos que ofenden al sentido moral o al orden público; y si el que ejercita la demanda no es el acreedor, o el demandado no es el deudor, de nada sirve que se tramite el juicio, porque es de esencia jurídica que los derechos que se ventilen deben existir real- mente, y porque en estos casos la ley misma es explícita al exigir que el acreedor, en el juicio ejecutivo, tenga un título legal, que según la ley tenga fuerza bastante para el efecto (art. 1684 Pr.), y es obvio que ese título debe ser contra aquel a quien se dirige la ejecución. Eso quiere decir que el actor debe tener acción, y que esa acción debe ser legítima. Pero cuando existe la acción legitima y el que promueve la ejecución es el portador legítimo del crédito y el demandado es el que tiene a su cargo la obligación contraída, o causahabiente de aquel, a su representante, no puede decirse que se hallan comprometidos la esencia de los derechos, ni la moral y el orden público, por solo la circunstancia de que el título ostentado no preste todavía la fuerza ejecutiva, como cuando el plazo no se ha vencido aún, o siendo el crédito condicional, no consta que se ha cumplido la condición, o la deuda no es
líquida, o cuando el documento privado no ha sido reconocido legalmente, en fin, cuando al título faltan ciertos elementos que, sin afectar en su propia naturaleza la acción misma que se ejerce, solo se requieren para que pueda ser tramitado en la vía rápida del juicio ejecutivo; entonces, claro está, que los tribunales no podrían suplir las omisiones de las partes, porque se trata tan solo de omisiones que signi- fican que renuncia el ejecutado a discutir los derechos con la mayor amplitud del juicio ordinario; y en nada se afecta con ello el orden público, ya que siempre que sea dentro del orden contencioso, la cuestión es de mero procedimiento, que no produce ninguna nulidad. En esos casos el deudor solo podría detener la ejecu- ción alegando las excepciones pertinentes; y es así que la Corte Suprema ha de- clarado que, en esos casos, lo que se objeta es la clase de vía seguida o el proce- dimiento del juez al despachar la ejecución, por decirse que falta uno de los requi- sitos necesarios para su exigibilidad en la vía ejecutiva, ello determinaba precisa- mente a favor del deudor el derecho o la necesidad de oponer la excepción corres- pondiente, en el término legal, para desbaratar el procedimiento o volver el juicio a la vía ordinaria; pero en ninguna manera facultaba al juez o tribunal para suplir el silencio del ejecutado, quien por su tácita renuncia dejó expedito el procedimiento iniciado”37