5 Findings
5.4 Structural Elaboration: Software-Defined Networks Explained
5.4.6 Openness
Si bien es cierto, éste principio no es propiamente tributario, constituye un requisito esencial que debe cumplir toda norma jurídica en cualquier rama del Derecho, por éstas consideraciones se ha decidido tratarlo brevemente ya que será muy valioso en la comprensión del tema de investigación.
El principio de constitucionalidad está inspirado en la tradición jurídica alemana, por el cual todos los poderes públicos y los particulares están sujetos a la Constitución.
Sin embargo, debemos precisar que el principio de constitucionalidad no está concebido como tal en la naturaleza del Derecho Alemán, sino que está determinado a la acción que nace de la vulneración a la Constitución; es decir nos referimos a la acción de inconstitucionalidad, que se tramita bajo el proceso del mismo nombre.
Uno de los principios básicos del Derecho Constitucional, reconocidos en
América Latina es el “Principio de Constitucionalidad,” por el cual los
poderes públicos y privados, están sujetos a la Constitución, asimismo,
en España dicho principio se le conoce como “Principio de Vinculación a la Constitución de Todos los Poderes Públicos”.
Por ello, trataremos el Principio de Constitucionalidad y de su violación que es la inconstitucionalidad; la misma que puede ser de fondo o de forma.
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59 1.4.1. Concepto
Rodríguez Chávez25, define a este principio como a la preeminencia
de la Constitución sobre la ley, (…) ninguna ley puede ser contraria a la Constitución.
De la misma opinión es Rubio Correa (2005) determinando que el principio de constitucionalidad establece que la Constitución prima sobre cualquier otra norma del orden jurídico (artículo 51º de la Constitución) y que, en caso de incompatibilidad, se aplicará la constitucionalidad sobre la inferior se dejará sin efecto y quedará eliminada del orden jurídico (artículos 200º, inciso 4; 202º, inciso 1 y 204º de la Constitución).
En efecto, el principio de constitucionalidad, es el principio por el cual las normas de la Constitución se superponen a la ley; y establece, que en caso de oponerse en su forma material o formal, se aplicarán siempre las primeras.
1.4.2. Requisitos
Para que el principio de Constitucionalidad se cumpla deben darse dos cosas:
La no aplicación de la Ley inconstitucional.- Esta es la forma dispuesta
en el segundo párrafo del artículo 138º de la Constitución. “En todo
proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera”.
25
RODRÍGUEZ CHÁVEZ, I. (2006). Introducción al derecho. (2° Ed.). Lima: Editorial Ricardo Palma.
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La declaración de invalidez de la norma inconstitucional.- Esta es la
forma dispuesta en el inciso 4 del artículo 200º de la Constitución: “La
acción de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley; leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas municipales que
contravengan la Constitución en la forma o en el fondo”.
Además de lo anteriormente mencionado, debemos tener en cuenta para estos efectos los siguientes contenidos:
- Primero, el texto constitucional propiamente dicho, que incluye sus normas transitorias y finales, así como la declaración sobre la Antártida.
- Segundo, según el artículo 3º de la Constitución, no solo son derechos constitucionales los indicados en su texto sino,
además, “otros de naturaleza análoga o que se fundan en la
dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del estado democrático de derecho y de la forma
republicana de gobierno”.
- Tercero, según la cuarta disposición final de la Constitución,
“las normas relativas a los derechos y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas
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materiales ratificados por el Perú”, por lo que la Declaración y
los tratados forman parte del contenido de la Constitución. - Cuarto, también es importante tener en cuenta el concepto de
bloque de constitucionalidad: definido como “un conjunto normativo que contiene disposiciones, principios o valores materialmente constitucionales, fuera del texto de la constitucional documental”
1.4.3. Vulneración: La Inconstitucionalidad
El principio de constitucionalidad determina la supremacía de la norma constitucional sobre las demás normas, esto por el hecho de ser la Constitución la lex legum del sistema jurídico normativo. Estas violaciones a la constitucionalidad normativa cometidas por el legislador, determinan una ruptura del vínculo de armonía y concordancia plena que debe existir entre la Constitución y sus correlatos normativos en su diversos grados o niveles de especificidad.
Esta ruptura es llamada por la doctrina como la inconstitucionalidad de las leyes, la cual al ser originada por los legisladores ordinarios, delegados y, en general, por quienes de alguna manera ejercen función normativa, el mismo que debe ser solucionado por un sistema de control de la Constitucionalidad; es decir, por el control difuso y concentrado, el primero, que se soluciona mediante el proceso de acción popular y el segundo, es resuelto mediante el proceso de inconstitucionalidad. La
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inconstitucionalidad, está regulada por nuestra Constitución en el Artículo 200º inciso 4, donde se define como una Garantía Constitucional que procede contra toda norma jurídica con rango de ley que contraviene la Constitución en la forma o en el fondo.
Es por ello que al ser una Garantía Constitucional se la conceptualiza como la acción que se interpone con la finalidad de que al ser declarada fundada, se deje sin efecto la norma contra la cual va dirigida; esto es, se produzca un efecto análogo a la derogación.
Respecto a las Causales de inconstitucionalidad, es de verse que nuestra Constitución en su artículo 200º inciso 4, nos presenta en forma precisa dos causales por las cuales una norma jurídica con rango de ley es declarada inconstitucional, estos son por ser contrarios a la Constitución por la forma o por el fondo.
5. EL CONTROL CONSTITUCIONAL
El Perú, actualmente se rige por la Constitución Política de 1993, es en base a esta Carta Magna que se desprende el análisis del presente tema, respecto al problema del control de constitucional.
Realizando una descomposición general de la lectura, esta brinda cinco supuesto para determinar cuál es el sistema de control constitucional, la primera donde explica una constitución rígida, esta es cuando no se permite su reforma total o parcialmente cuando permite reforma pero en procesos especiales, el segundo lo señala como un órgano de control
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independiente, que no guarde relación con los demás cuyos actos o resoluciones controla para que se convierta en un papel de juez y parte, el tercer supuesto indica sobre las facultades decisorias del órgano, las cuales deben ser definitivas e irrevisables y vinculantes entre gobernantes y gobernados, porque de lo contrario sería simplemente un instrumento auxiliar del órgano legislativo, el cuarto supuesto que se refiero al derecho de los particulares para solicitar el control y no solo cuando se trate sobre la norma, sino también cuando se vea afectado un derecho fundamental, el quinto supuesto refiere sobre sometimiento de toda actividad estatal al control basado en el principio de la supremacía de la Constitución.
Ahora el órgano que juega un rol importante es el Tribunal Constitucional, porque por excelencia es el intérprete supremo de la Constitución, si bien es cierto que no es el único, pero en caso de existir una disyuntiva entre una norma constitucional y norma legal, prevalece la norma constitucional, ahora otra de las atribuciones que le otorga la propia Constitución, es que cuenta con autonomía e independencia ante los demás órganos como el Poder Judicial y Poder Ejecutivo.
En consecuencia a mi interpretación el órgano de Control Constitucional, se encuentra en primer rango es el Tribunal Constitucional, luego está el Poder Judicial que su control se ve materializado a través de los magistrados y en tercero el Poder Ejecutivo, que lo vertido es porque como se sabe el Tribunal Constitucional, es la última instancia en
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derechos constitucionales y tiene carácter vinculante y de cosa juzgada y su aplicación es erga omnes, es decir su implicancia es para todos, pero no se puede pasar inadvertido que existe una peculiaridad de similitud entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, es que ambas procuran una unidad en la interpretación a través de las jurisprudencias constitucionales.
Sobre la legitimación, toda persona puede pedir la tutela de sus derechos fundamentales siempre y cuando sea por acción, omisión o amenaza, de su derecho, pero el requisito es que debe ser inminente y probable.
Lo que debe quedar claro es que en el Perú, tenemos dos sistemas control, el primero llamado concentrado o de Kelsen y el segundo el difuso o americano de judicial, que es el que se encuentra en poder de los jueces. Pero a mi criterio esto dos sistemas no los considero como un problema tal como lo señala la lectura, porque en desarrollo de sus funciones el Tribunal Constitucional resuelve con supremacía y como última instancia en relación a los derechos fundamentales y de los que no siendo fundamentales siempre y cuando el Tribunal señale que merezcan protección y si la envergadura del proceso no le requiere será resuelto por el control difuso (Los jueces).
El presente cuadro plasmara como funciona los órganos de control constitucional:
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Como última
Para que no contravengan en sus atribuciones o dictados de leyes a la Constitución
En conclusión el ordenamiento peruano combina extraordinariamente los dos sistemas más importantes del mundo occidental contemporáneo. Sumado a esto, se encuentra otra herramienta jurídica que en el fondo es más un procedimiento regular y obligatorio que un sistema bien definido. De igual forma cumple una función similar a los sistemas comprendidos en la Constitución.
Podemos afirmar que el sistema de justicia constitucional o de control de la constitucionalidad es uno de los más perfectos posibles. No obstante, esta afirmación se circunscribe a nuestra realidad debido a que funciona y es efectivo en nuestra realidad jurídica.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
(
PODER JUDICIAL PODER
EJECUTIVO Instancia de decisión irrevocable
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66 CAPÍTULO 2
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
2.1 LOS TRATADOS REGIONALES EN MATERIA DE DERECHOS
HUMANOS
No podríamos tratar los puntos estipulados en este capítulo sin antes conceptuar los derechos humanos:
Según Fabían S., precisa que es un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional26.
Según Valle Riestra J., señala que los Derechos Humanos son las condiciones de existencia humana que permiten al ser humano desenvolverse y utilizar plenamente sus dotes de inteligencia y de conciencia en orden a satisfacción de las exigencias fundamentales que le imponen su vida espiritual y natural27.
El antecedente histórico más antiguo de la lucha por los derechos humanos lo encontramos al observar como Moisés aproximadamente dos mil años antes de Cristo, para liberar a su pueblo de la opresión egipcia tuvo que
26
FABÍAN NOVAK, Sandra (2004). Derecho internacional de los derechos humanos. Primera Edición, Editorial Fimart S.A., Páginas (36-38).
27
VALLE RIESTRA, Javier (2008). Manual de los derechos humanos. Edición 2008, Editorial Ediciones Jurídicas, Páginas (300-302)
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distinguir ante el Faraón que las personas sometidas como esclavos no eran animales sino que eran personas humanas y no merecían el trato que les daba. Otro antecedente histórico por la lucha de los derechos humanos lo encontramos en China entre los años 800 y 200 a.c con Confucio y Laot- Tse en sus reflexiones sobre las injusticias sociales. Luego los griegos tenían en cuenta algunos derechos del individuo como inherentes por el simple hecho de ser humano otorgados “divinamente”.
La crisis de estos derechos aún continúa. Hasta hoy día la lucha por esto derechos se ubica en muchos lugares geográficos de este planeta, sin importar creencias ni género.
“El 10/12/1948 luego de varios crímenes en contra de la humanidad esta lucha dejo de ser una teoría cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de los Derechos Humanos en la cual se redactaron los derechos del ser humano y en donde los Estados se comprometían a preservar y resguardar el cumplimiento universal de dichos derechos en cooperación con la ONU.
Si hablamos de derechos humanos nos tenemos que dirigir necesariamente al hombre en sí y sus relaciones de este con los demás, por ello muchos autores afirman que la declaración universal de derechos humanos se sustenta en una nueva visión de la naturaleza del ser humano. De ahí que estos deben regir en forma uniforme en todos los estados sin que ninguna soberanía nacional pueda ser utilizada como escudo protector de genocidas amorales
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Es por ello que el contenido de la Declaración Universal de derechos humanos están incorporados en las constituciones de numerosos países en un capítulo especial dedicado a la protección de los derechos de las personas. En el caso peruano lo encontramos en las disposiciones contenidas en el preámbulo, y en el articulado de la Constitución de 1979 y con menor énfasis en la de 1993.
Desde la mitad del siglo XX, la humanidad ha adquirido conciencia de la necesidad imperativa de proteger los derechos humanos donde se encuentran seriamente amenazados. El fenómeno del proceso de globalización favorece su inclusión a nivel mundial para felicidad de todos nosotros, sin distinción del hogar donde hayan nacido, características étnicas, religión o credo político.
“El ser humano no sólo se ha convertido en el subordinado de los
ordenamientos jurídicos nacionales sino que por dignidad y sobre la base
de la igualdad de todos los hombres, resulta ser el “sujeto de derecho” de
un ordenamiento jurídico que afecta a más de una nación, en este ordenamiento legal se encuentra la base jurídica de la protección de los derechos del ser humano a nivel mundial donde sean deshonrados. Ello,
bajo la inspiración de la “Declaración Universal de los Derechos Humanos”
y con el apoyo de la ideología de la objetividad.
Esta actitud recoge cada día más adeptos que apoyan los derechos humanos en cada parte del mundo donde el derecho de alguien es mancillado. Es, por ello, mejor comprendida por muchos sectores de la
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mayoría de los Estados miembros de las Naciones Unidas, Aun así siempre existirán personajes oscuros, amorales genocidas que harán cualquier cosa por enriquecerse y disfrutar del poder aunque para ello tengan que pisotear y maltratar los derechos humanos de las personas.
La jurisdicción internacional de los derechos humanos contribuye regionalmente a la protección de los pueblos y a que se cumplan los derechos por la dignidad de los seres humanos. Los tribunales internacionales cumplen con reunirse y trabajar juntos en favor de la paz y seguridad de los derechos humanos, esta demás decir que son de suma importancia.
En América, es significativo el rol que cumple la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, organismos que encuentran su origen en el Tratado de San José de Costa Rica. En el caso peruano, ello se pudo comprobar durante el período en el cual el país estuvo sujeto a un régimen autoritario de más de diez años. La presencia de tales instituciones permitió el que muchas personas lesionadas en sus derechos humanos, y en ausencia de un Poder Judicial independiente, llevaran sus casos ante la Comisión y la Corte de San José
de Costa Rica y que algunos procesos aún siguen sin resolver”.
“El proceso actual de globalización en materia de protección de los derechos humanos ha requerido necesaria y previamente de una revisión
del rígido concepto de “soberanía nacional” que, si bien tiene un sólido
fundamento jurídico en la defensa de las nacionalidades, no puede
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invocarse, con pretensiones de impunidad, cuando se atenta contra los derechos humanos. Dicho concepto no puede fungir de pretexto, de
“escudo protector” de tiranos y genocidas frente a actos contrarios a la
naturaleza humana. Estos siniestros personajes, que la historia condena, no
pueden intentar fundar su proceder en el concepto de “soberanía nacional”,
el mismo que tiende de hecho a flexibilizarse cuando está de por medio la protección del ser humano.
No puede olvidarse, como se señala certeramente en el Preámbulo de la
Constitución Política del Perú de 1979, que “todos los hombres, iguales en
dignidad, tienen derechos de validez universal, anteriores y superiores al
Estado”. Por ello, en su artículo 1° se enunciaba que “la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado”, por lo que “todos tienen la obligación de respetarla y protegerla”. Es decir, se proclamaba, con
fundamento ontológico, la primacía de la persona humana.
La Constitución Política peruana de 1993, más escuetamente y con una
redacción menos feliz, enuncia en su artículo 1° que: “La defensa de la
persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la
sociedad y del Estado”.
El error en que se incurre nos resulta manifiesto pues es la persona humana, considerada en sí misma - y no su defensa o el respeto a su dignidad – el fin supremo de la sociedad y del Estado. De este primario reconocimiento fluye, como consecuencia lo que la Constitución enuncia, es decir, su defensa y el respeto a su dignidad. De lo que se trata, en última
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instancia y en cualquier caso, es el de llevar este principio a escala internacional y proceder, en la práctica, a su efectiva defensa28.