• No results found

Optimisation Parameters: Controls and All States

3.4 Implementation of Optimal Control Techniques

3.4.3 Optimisation Parameters: Controls and All States

Para (Edgardo Alberto Donna, 2002, pág. 286) señala: “El Artículo 425 del Código Penal establece que “Se consideran funcionarios o servidores públicos:

5. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.

El funcionario público es uno de los actores de mayor importancia dentro de la estructura burocrática estatal de nuestro país y tiene responsabilidad, ello si se tiene en cuenta la característica especial de su labor, frente a los órganos de control del estado. Entonces el funcionario público es la persona que presta sus servicios al Estado, previo nombramiento (por ejemplo, el Gerente Regional de Educación del Gobierno Regional de Arequipa) o elección popular (por ejemplo, el Presidente del Gobierno Regional de Arequipa); a los funcionarios públicos la ley les otorga un poder de decisión con la finalidad de concretar los fines del interés social. Sin embargo, hasta aquí, aparentemente resulta muy claro el concepto de funcionario público; pero sin embargo nuestro derecho administrativo manifiesta notables dificultades para ofrecer un concepto válido y universal sobre lo que debe entenderse por funcionario público y podríamos atribuir estas dificultades, entre otras tantas, a la diferencia del significado vulgar del termino funcionario público con el concepto jurídico, la equiparación que hacen algunos autores del termino funcionario público con el de servidor público o empleado público, la imprecisión conceptual respecto de los autores que diferencian los conceptos de funcionario público o servidor público, a lo que se suma las diferentes definiciones del indicado concepto que hacen nuestras propias leyes; todo lo cual, determina que no exista un concepto universal, por lo menos, a nivel de jurisdicción interna, de funcionario público.

No todo funcionario público se halla premunido de dichos poderes, menos aún el empleado o servidor público (por ejemplo, deben ser entendidos como funcionarios públicos con

36

mandato y jurisdicción el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Magistrados y Fiscales, los miembros del Tribunal Constitucional, los del Consejo Nacional de la Magistratura, los del Jurado Nacional de Elecciones, los Alcaldes y Regidores, los jefes y comandantes de las fuerzas militares y policiales, los Prefectos, Sub- Prefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernadores, entre otros)

1.4.2. Legislación Argentina

Según el tratadista (Cassagne Juan Carlos, 1998, pág. 23). Es una responsabilidad objetiva, extracontractual, y se le aplican los requisitos generales de la responsabilidad por acción del Estado. Esta responsabilidad por los actos u omisiones del Estado, o de sus órganos es una responsabilidad directa, fundada en la idea objetiva de la falta de servicio, aun cuando no se niega que halla o pueda existir una responsabilidad por parte del agente policial. La responsabilidad objetiva radica fundamentalmente en la falta de servicio y la condición de igualdad, la clave para determinar la falta de servicio y la consecuente responsabilidad omisiva de las fuerzas policiales se encuentra en la configuración o no de una omisión antijurídica, que se perfila cuando sea razonable esperar del Estado una actuación determinada para evitar los daños en las personas o en sus bienes particulares.

En el Derecho penal del Estado del bienestar y policial del siglo XVIII se podría decir que existía una excesiva injerencia por parte del Estado en la autodeterminación de los ciudadanos, en el sentido que era tarea primordial del Estado, el de inculcar determinadas medidas preventivas de evitación de hechos delictivos en la vida cotidiana. En tal sentido, se imponía normas jurídicas de carácter imperativas que lindaban más con el aspecto moral que con las reglas del Derecho penal, donde en más de una ocasión se cuestionaba la legitimidad de dichas normas; así las cosas, entonces, se tenía por ejemplo que "ayudar al prójimo", "ser un buen vecino", y su incumplimiento daba lugar a una mera omisión en resguardo precisamente de esos intereses, ya sean personales o colectivos.

Como resumen estimo que la evolución histórico-dogmática del delito de omisión como modelo de imputación típica es, en otras palabras, la evolución que ha girado en torno a la teoría de la acción. No puede entenderse históricamente el concepto de omisión -y no debe entenderse en una acepción restringida sino en toda la amplitud de la palabra- sino

37

hacemos alusión a su otro pariente conductual, del cual, para algunos, derivó: de la acción. Es la acción la que resulta ser su principal referente de la omisión dentro de la sistemática jurídico-penal, históricamente concebida.

1.4.3. Legislación Colombiana

Según el fuero penal militar, los delitos que cometan los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y policía nacional) en servicio activo, y en relación con el mismo, son competencia de las cortes marciales o tribunales militares (integrados por personal en servicio activo o en retiro), con arreglo a las disposiciones del Código Penal Militar. El fuero penal militar se estableció como una excepción a la competencia general de la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de ese tipo de conductas, por lo tanto sus alcances deber ser determinados en forma estricta y rigurosa, no sólo por la ley sino también por el intérprete, como quiera que acorde con la hermenéutica constitucional las excepciones, para evitar que se conviertan en la regla general, deben ser interpretadas de forma restrictiva.

ARTÍCULO 27. ACCIÓN U OMISIÓN. La conducta punible puede ser realizada por acción u omisión.

El miembro de la Fuerza Pública que tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica, cuente con los recursos y medios disponibles y no actuare estando en posibilidad de hacerlo dentro de su ámbito propio de dominio, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal, si no concurriere causal de exclusión de responsabilidad. A tal efecto se requiere que tenga a su cargo la protección real y efectiva del bien jurídico protegido o la vigilancia de determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución, la ley o los reglamentos.

El artículo 424 de la Ley 599 de 2000, contenido en el Capítulo de los abusos de autoridad y otras infracciones, perteneciente al Título VIII de los delitos contra la administración pública, tipifica aquélla omisión en la que incurre el agente de la fuerza pública que rehúse, o demore indebidamente el apoyo pedido por autoridad competente, en la forma establecida por la ley, y describe un tipo penal autónomo, de sujeto activo calificado o propio (ser miembro de la fuerza pública), en el cual se impide la eficacia del auxilio requerido en debida forma, poniendo en peligro la administración, al no respaldar el

38

cumplimiento de una solicitud coactiva de quien está legitimado para hacerlo, precisándose que la omisión o el retardo en el cumplimiento requieren de ciertas características necesarias para la adecuación del comportamiento a la descripción del tipo, entre otras, como las de ser indebidos, ilegales o arbitrarios, habida cuenta que en aquellos eventos donde el apoyo elevado sea ilegítimo, no provenga de autoridad competente, o no se haya efectuado conforme a la ley, abstenerse a su cumplimiento no estaría sujeto a sanción penal. Asimismo, la formulación de la orden debe obedecer a situaciones relacionadas con el ejercicio del cargo o de la función pública que cumple la autoridad requirente y que la orden esté dirigida a un miembro de la fuerza pública con competencia para hacerlo.

1.4.4. Legislación Española

El delito es definido como una acción típica, anti jurídica, imputable, culpable, sometida a una sanción penal y a veces a condiciones objetivas de punibilidad. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley. En sentido legal, los códigos penales y la doctrina definen al "delito" como toda aquella conducta (acción u omisión) contraria al ordenamiento jurídico del país donde se produce. La doctrina siempre ha reprochado al legislador debe siempre abstenerse de introducir definiciones en los códigos, pues es trabajo de la dogmática.1 No obstante, algunos códigos como el Código Penal de España (art. 10) definen al delito, pese a lo dicho.

La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley. La definición de delito ha diferido y difiere todavía hoy entre escuelas criminológicas. Alguna vez, especialmente en la tradición, se intentó establecer a través del concepto de Derecho natural, creando por tanto el delito natural. Hoy esa acepción se ha dejado de lado, y se acepta más una reducción a ciertos tipos de comportamiento que una sociedad, en un determinado momento, decide punir. Así se pretende liberar de paradojas y diferencias culturales que dificultan una definición universal.

39

CAPÍTULO II 2. MARCO METODOLÓGICO

2.1. METODOLOGÍA A EMPLEAR. 2.1.1. Métodos.

2.1.1.1.- El método analítico- sintético. - Es la reunión de las partes o elementos para analizar dentro de un todo su naturaleza y comportamiento con el propósito de identificar las características del fenómeno observado, siguiendo un fenómeno similar al del análisis. Y el método analítico: Consiste en la separación de las partes de un todo para estudiantes en forma individual análisis, y la reunión racional de elementos dispersos para estudiarlos en su totalidad, con este método analizaré todo lo concerniente al tema de investigación.

2.1.1.2. El método histórico lógico. - Es un estudio o análisis de un todo desde tiempos primitivos hasta la actualidad en la materia objeto de estudio, por lo que está vinculado al conocimiento de las distintas etapas de los objetivos en su sucesión cronológica, para conocer la evolución y desarrollo del objeto o fenómeno d investigación. Mediante el método histórico se analiza la trayectoria concreta de la teoría, su condicionamiento a los diferentes periodos de la historia, a través de la historia se ha venido dando casos de omisión cometidos por agentes de la Policía Nacional y se podrá verificar datos sobre este tema.

2.1.1.3. El método inductivo y deductivo. - Del latín inductio, de in: en, y de ducere: conducir. Acción o efecto de inducir, modo de razonar que consiste en sacar de los hechos particulares una conclusión general. La inducción es un razonamiento que analiza una porción de un todo. Y el método deductivo: Del latín deducer, sacar consecuencias. Es el razonamiento que parte de un marco general de referencia hacia algo en particular. Este método se utiliza para inferir de lo general a lo específico, de lo universal a lo individual. Este método se utiliza para inferir de lo general a lo específico, de lo universal a lo individual. Este método es el más importante porque se llegará a un conocimiento general sobre la materia de investigación, la misma que servirá de mucha ayuda a todos los miembros de la Policía Nacional, para que no caigan en el cometimiento del delito de omisión.

40

2.2. Técnicas e instrumentos.