Chapter 3 Experimental Procedures
3.2 Sample preparation and characterization
3.2.3 Orientation imaging microscopy (OIM)
El apremio personal es una medida cautelar que se gira en contra de los alimentantes que adeudan dos o más pensiones alimenticias, lo que se considera un grave problema, no solo para el niño, que no recibe la pensión alimenticia sino para el alimentante, que pierde su libertad.
A lo expuesto anteriormente, Gustavo Bossert agrega que “Sigue siendo un problema real y grave el incumplimiento en que incurren, con excesiva frecuencia, los deudores de alimentos; es innecesario señalar los graves perjuicios que ello implica para quienes necesitan esa cuota para atender a sus necesidades” (Bossert, 2006, pág. 574)
Por otra parte la doctrina señala además: “El número de demandas destinadas a la fijación de una cuota alimentaria o a un aumento de la misma, como asimismo las frecuentes ejecuciones derivadas de tales procesos y las consiguientes acciones tendientes a sancionar al padre incumplidor, demuestran la magnitud del problema, tornando, por tanto, imperioso hallar mecanismos legales que coadyuven a su solución” (Grosman, 2006, pág. 15)
Por las consideraciones expuestas se puede decir que la ley, permite que se gire el apremio personal en contra de los obligados principales que adeuden pensiones alimenticias; siendo la medida cautelar más coercitiva que se puede dictar en un juicio de alimentos y que de una u otra manera permite garantizar el acceso al derecho de alimentos a los niños, niñas y adolescentes, es así que en el Art. 137 del Código Orgánico General de Procesos se indica: “Art. 137.- Apremio personal en materia de alimentos. En caso de que el padre o la madre incumplan el pago de dos o más pensiones alimenticias, la o el juzgador a petición de parte y previa constatación mediante la certificación de la respectiva entidad financiera o del no pago dispondrá el apremio personal hasta por treinta días y la prohibición de salida del país. En caso de reincidencia el apremio personal se extenderá por sesenta días más y hasta por un máximo de ciento ochenta días.
En la misma resolución en la que se ordene la privación de libertad, la o el juzgador ordenará el allanamiento del lugar en el que se encuentre la o el deudor.
Previo a disponer la libertad de la o el alimentante, la o el juzgador que conoció la causa, realizará la liquidación de la totalidad de lo adeudado y receptará el pago en efectivo o cheque certificado. Pagada la totalidad de la obligación, la o el juzgador dispondrá su libertad inmediata.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, la o el juzgador podrá ejecutar el pago en contra de las o los demás obligados.
Similar procedimiento se cumplirá cuando la o el obligado haya dejado de pagar dos o más obligaciones asumidas mediante acuerdos conciliatorios.
No cabe apremio personal en contra de las o los obligados subsidiarios.
Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 12, numeral 6.1, publicada en Registro Oficial Suplemento 1 de 31 de Mayo del 2017, dispone declarar la inconstitucionalidad sustitutiva del artículo 137, por lo que deberá ser reemplazado íntegramente por el texto mencionado en la misma.
Según la norma legal citada anteriormente, la Corte Constitucional en algo quiere subsanar este tema tan complejo que estaba latente sobre la privación de la libertad del alimentante, que si bien es un medio coercitivo para el cumplimiento de la obligación, no es menos cierto que a la vez se convierte en un obstáculo para que se cancele lo adeudado y solventar las necesidades del alimentado, toda vez que detenido el alimentante quien va a trabajar para que cumpla con la obligación; la Corte considera la Privación de la Libertad total o parcial, en el primer caso es cuando el alimentante no justifica documentadamente las razones por la cuales no ha cumplido con su obligación o cuando no se presenta a la audiencia; en tanto que la parcial se ha de dictar en horarios que le permita al alimentante cumplir con su jornada laboral y también con la utilización de dispositivos electrónicos para su vigilancia.
Pese a lo anotado en líneas anteriores, la privación de la libertad total o parcial que se pueda dictar al alimentante según las circunstancias, puede vulnerar ciertos derechos, al tratar de salvaguardar otros, por lo que, para la admisibilidad de estas medidas se deberá tener un criterio muy amplio, para evitar la frustración de los derechos de las partes y no vayan hacer inoficiosos o no puedan ser cumplidos.
1.2.2.5. Derechos constitucionales afectados de los obligados principales, por la pérdida de la libertad
Para desarrollar este tema primeramente cabe indicar que el término libertad se ha caracterizado como uno de los más ambiguos en el lenguaje social, político y jurídico, es un vocablo que lleva implícito varias definiciones o significados que permiten que se pueda usarlo indistintamente para los fines más variados.
“No obstante, la mayoría de las definiciones han coincidido en considerarla como una facultad o capacidad que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, o sencillamente no obrar, esta facultad nace del poder de que se halle revestido naturalmente el hombre para emplear sus facultades en la ejecución de aquello que le parezca más conveniente” (Lopez, 2005, pág. 201)
Por tanto la libertad debe entenderse como ausencia de coacciones o trabas externas que impidan el desarrollo integral de la persona. Acto libre sería entonces aquel que se ejecuta con dominio, esto es, con facultad para realizar otro distinto o contrario, o cuanto menos para omitirlo.
Con este breve antecedente, a continuación se indican los derechos constitucionales que se ven afectados, por la pérdida de libertad, de los obligados principales, motivo por el cual se hace necesario mencionar el artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador que se refiere a los Derechos de libertad tales como: “Se reconoce y garantizará a las personas. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios”. (CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL
ECUADOR, 2016) Claro está, que ninguna persona podría aspirar a tener una vida digna, si está detenida.
Por lo expuesto, cabe indicar que la pérdida de libertad total genera amplias consecuencias jurídicas, económicas y sociales a los deudores de pensiones alimenticias, sean los obligados principales, por cuanto mientras una persona se encuentra en la cárcel, el ejercicio de sus derechos constitucionales se ven limitados, de manera especial, el derecho de tránsito libre por el territorio nacional, el derecho de asociación y reunión con fines pacíficos, el obligado principal, no podría ejercer su derecho a trabajo, su derecho a la honra, y buen nombre se ve afectado, por el hecho de estar en la cárcel, su derecho a la educación, a la salud, tampoco pueden ser ejercidos en forma eficaz.
Por otra parte cabe manifestar además, que la incidencia social que produce la pérdida de la libertad parcial, por no pagar pensiones alimenticias, se relaciona además en el ámbito laboral, por cuanto pueden perder su trabajo, no precisamente por no cumplirlo sino por el episodio que genera en la sociedad el estar una persona privada de la libertad en forma parcial, no estando en su morada sino en un centro de privación de libertad y de ahí salir a su lugar de trabajo.
En el ámbito netamente familiar, esto genera completo desafecto de los alimentantes hacia sus hijos, por cuanto se entiende que es por ellos principalmente que son privados de su libertad, dado que ellos son los beneficiarios y titulares de ese derecho de alimentos,
Los derechos constitucionales mencionados anteriormente, son aquellos que se ven afectados por la pérdida de la libertad, de los obligados por no pagar dos o más pensiones alimenticias en forma consecutiva.
1.2.3. ALIMENTOS VS. LIBERTAD Y EL PRINCIPIO DE PONDERACIÓN