6 ANALYSIS
6.2 A use-oriented model
El derecho a la educación no responde a las clasificaciones tradicionales, sino que estamos ante un “derecho híbrido”242, ya que es
a la vez un derecho de prestación y un derecho de libertad. Así lo reconoce el Tribunal Constitucional que señala:
“el derecho de todos a la educación (…) incorpora (…) junto a su contenido primario de derecho de libertad, una dimensión prestacional”243
Por tanto, del artículo 27 de la Constitución nacen dos tipos de facultades. En primer lugar, como derecho de libertad, exigirá la ausencia de intervención de los poderes públicos en determinadas actuaciones o relaciones. Al mismo tiempo, el derecho a la educación confiere al individuo la potestad de recibir de los poderes públicos prestaciones que hagan efectivo su derecho.
No debe olvidarse, por otro lado, que la educación, además de un derecho, es un deber público para los ciudadanos244. Esto se debe, en
primer lugar, a que los sujetos destinatarios son menores de edad, por lo que establecer la educación como un deber redunda en su beneficio para su desarrollo futuro. Por otro lado, porque el derecho a la educación en sus primeras formulaciones se reconocía fundamentalmente como un derecho de la sociedad245, para la
242 RUBIO LLORENTE, Francisco: “Constitución y educación”, en SÁNCHEZ AGESTA, Luis
(coord.): Constitución y economía: la ordenación del sistema económico en las
constituciones occidentales: [textos de las ponencias presentadas en la mesa redonda celebrada en Madrid los días 29 y 30 de Junio de 1977], Revista de Derecho Privado,
Madrid, 1977, p. 103. La doctrina es unánime al reconocer esta doble naturaleza del derecho a la educación.
243 STC 86/1985, FJ 3 (sentencia de la que es ponente, precisamente, Francisco RUBIO
LLORENTE).
244 Este deber se limita a la educación básica. Véase epígrafe II.3.1 de este capítulo. 245 RUBIO LLORENTE, Francisco: op cit, p. 104.
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formación de su ciudadanía. Todo esto se traduce en el mandato a los poderes públicos de establecer un sistema educativo, así como todos los elementos que aseguren el ejercicio del derecho y el cumplimiento del deber.
Como derecho, su carácter prestacional está hoy fuera de discusión, sin embargo, en los primeros años de vigencia del texto constitucional se suscitaron algunas dudas, si bien más que vinculadas al derecho en sí, se debían a su emplazamiento en la Constitución.
Como ya dijimos, el artículo 27 se encuentra situado en la Sección Primera del Capítulo II del Título I de la Constitución, por lo que goza de las máximas garantías de nuestro ordenamiento, garantías que, ciertamente, suelen reservarse para los derechos de libertad. Sin embargo, esto no puede hacer negar la voluntad del constituyente de incluir el derecho prestacional a la educación como un derecho subjetivo directamente exigible246. Con esta regulación, como señaló
FERNÁNDEZ-MIRANDA:
“el art. 27.1 abandona las concepciones clásicas que incluyen la educación entre los temas asistenciales libremente configurados por el legislador o, en su caso, discrecionalmente asumidos por la Administración, para pasar a configurarla como una prestación constitucionalmente debida y directamente exigible”247
Ahora bien, tras esta afirmación inicial, debemos hacer algunas precisiones. La primera de ellas es que no todos los apartados del artículo 27 contienen derechos, por lo que no a todo él se aplican las garantías del artículo 53 CE, que se refiere exclusivamente a los
246 En la discusión del constituyente no se planteó en ningún momento excluir el
derecho a la educación de la Sección Primera.
247 FERNÁNDEZ-MIRANDA Y CAMPOAMOR, Alfonso: De la libertad de enseñanza al derecho a
la educación. Los derechos educativos en la Constitución Española, Centro de Estudios
Ramón Areces, Madrid, 1988, p. 37. En el mismo sentido, FERNÁNDEZ-MIRANDA
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derechos y libertades públicas recogidos en la Sección Primera, no a todos sus preceptos248.
En segundo lugar, para que un derecho prestacional sea directamente exigible es necesario que el derecho tenga un “contenido mínimo” que permita deducir sin necesidad de intervención del legislador el contenido de esa prestación y, a su vez, que la prestación concreta que se exige tenga una conexión directa con el contenido esencial del derecho y que sea necesaria para que el derecho sea efectivo249. En el caso del derecho a la educación, no hay discusión
posible sobre la concurrencia de estos requisitos, al menos en alguno de sus aspectos, como la enseñanza básica gratuita250, pues se contiene de
modo claro en la Constitución, está íntimamente vinculada con el derecho a la educación y sin ella se estaría vulnerando este derecho251.
Así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce que
“no hay duda de que el derecho a la educación garantiza el acceso a la educación elemental que es de primordial importancia para el desarrollo del niño”252
248 Así, por ejemplo, como veremos más adelante, el apartado 9 contendría un
mandato al legislador, no un derecho subjetivo.
249 CASTILLO CÓRDOVA, Luis: Libertad de cátedra en una relación laboral con ideario,
hacia una interpretación armonizadora de las distintas libertades educativas, Tirant lo
Blanch, Valencia, 2006, pp. 240-241.
250 Ahora bien, como señala COTINO HUESO la dimensión prestacional del derecho a la
educación no puede reducirse al apartado cuarto del artículo 27 CE (El derecho a la
educación como derecho fundamental, especial atención a su dimensión social prestacional, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2012, p. 100).
251 ALÁEZ CORRAL, Benito: “El ideario educativo constitucional como límite a las
libertades educativas”, en Revista Europea de Derechos Fundamentales, núm. 17, 2011, p. 96. De parecer contrario es DÍEZ-PICAZO, que sostiene que el establecimiento de la educación básica como gratuita es un mandato a los poderes públicos, pero no un derecho subjetivo de los particulares (Sistema de derechos fundamentales, op cit, p. 501).
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Otorgando así un contenido al derecho que puede ser fiscalizado253. Por tanto, podemos decir que la Constitución condiciona
los presupuestos del Gobierno, pues la educación deberá de contar siempre con recursos suficientes que permitan la satisfacción de este derecho254.
Retomando la naturaleza del derecho a la educación, su carácter híbrido, como derecho de prestación y derecho de libertad, ha hecho cuestionarse a la doctrina si en dicho precepto se recoge un único derecho (a la educación) o si contiene dos derechos de naturaleza distinta: un derecho de libertad (la libertad de enseñanza) y un derecho de prestación (el derecho a la educación).
El Tribunal Constitucional parece optar por una visión unitaria, al señalar que
“la estrecha conexión de todos estos preceptos [los del artículo 27], derivada de la unidad de su objeto, autoriza a hablar, sin duda, en términos genéricos, como denotación conjunta de todos ellos, del derecho a la educación, o incluso del derecho de todos a la educación, utilizando como expresión omnicomprensiva la que el mencionado artículo emplea como fórmula liminar”255
Así, la doctrina coincide en referirse al “derecho a la educación en sentido amplio”, que abarcaría todo el artículo 27, para luego diferenciar entre la libertad de enseñanza y el derecho a la educación “en sentido estricto”. Esta lectura unitaria del artículo 27 tiene en cuenta, de un lado, que todos los elementos que recoge el precepto se producen en un mismo ámbito, el educativo, y de otro lado, que todos
253 COTINO HUESO, Lorenzo: op cit, p. 102.
254 REDONDO, Ana María: Defensa de la Constitución y enseñanza básica obligatoria
(integración educativa intercultural y homeschooling), Tirant lo Blanch, Valencia, 2003,
p. 69.
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persiguen un mismo fin: el pleno desarrollo de la personalidad del individuo, como recoge su apartado 2256. La principal virtud de esta
interpretación es que impone una visión unitaria de todo el artículo 27, de modo que se evitan conflictos o contradicciones, ya que debemos considerar unos apartados complementarios de otros.
Ahora bien, a la hora de dotar de contenido a cada uno de los aspectos del derecho genérico a la educación, encontramos importantes discrepancias doctrinales, en buena medida porque existen zonas comunes entre ambos derechos difíciles de delimitar257.
En relación con el derecho a la educación en sentido estricto encontramos distintas posturas. En primer lugar, EMBID mantiene que
forman parte del derecho a la educación los derechos a cursar la enseñanza básica, al control objetivo y racional del saber, a acceder a los centros de enseñanza, a que la enseñanza se imparta sin discriminación (especialmente en relación con el idioma), a un tratamiento disciplinario sin arbitrariedades y a la participación en los órganos de gobierno258.
Por su parte, MARTÍNEZ LÓPEZ-MUÑIZ considera que, junto con el
derecho a recibir enseñanza básica, forman también parte del derecho a la educación en sentido estricto el derecho-deber de los menores de ser educados según las determinaciones de sus padres, la libre elección de centros docentes, el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral según sus propias convicciones, el derecho
256 CASTILLO, Luis: “La dimensión subjetiva o de libertad del derecho a la educación”,
en Persona y Derecho, núm. 50, 2004, p. 553.
257 GARCÍA-PARDO, David: La libertad de enseñanza en la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, McGraw-Hill Interamérica, Madrid, 1998, p. 29.
258 EMBID IRUJO, Antonio: “El contenido del derecho a la educación”, en Civitas. Revista
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a la no discriminación en el sistema y centros educativos y el derecho a la financiación pública de la enseñanza no obligatoria259.
Por último, FERNÁNDEZ-MIRANDA y SÁNCHEZ NAVARRO parten de que
los aspectos prestacionales del derecho pertenecerían al derecho a la educación en sentido estricto, mientras que los de libertad formarían parte de la libertad de enseñanza. Así, formaría parte del derecho a la educación (en sentido estricto): el derecho a acceder a las enseñanzas del sistema educativo, el derecho a la calidad de la enseñanza, el derecho a la evaluación objetiva y la permanencia en el centro y, por supuesto, el derecho a la educación básica gratuita260.
La delimitación de la libertad de enseñanza es más pacífica, incluyéndose en ella la libre creación de centros y la libertad de cátedra, a lo que algunos autores añaden el derecho de los padres a elegir el tipo de educación y la formación religiosa y moral para sus hijos261.