5 PRIMARY EMPIRICS
5.1 Use-oriented services and distribution channels
El principio de igualdad y no discriminación178 está recogido, con
carácter general, en el artículo 14 de la Constitución. En él podemos distinguir dos vertientes, una formal y otra material. La dimensión formal fue la reivindicación inicial, surgida de las revoluciones liberales
175 VÁZQUEZ ALONSO critica el término al entender que “puede hablarse de una vertiente
positiva del modelo constitucional de relación entre el Estado y las confesiones, pero no de una vertiente positiva del principio de laicidad, un principio cuya naturaleza es esencialmente limitadora” (op cit, p. 363).
176 ROCA, Mª. José: “«Teoría» y «práctica» del principio de laicidad del Estado. Acerca de
su contenido y su función jurídica”, en Persona y Derecho, núm. 53, 2005, p. 252.
177 PORRAS RAMÍREZ, José María: Libertad religiosa, laicidad…, op cit, pp. 126-127.
Cursivas del autor. En sentido similar, RUIZ MIGUEL considera que la laicidad positiva
provoca la confusión entre Estado y religión (“Para una interpretación laica de la Constitución”, en Estado y religión en la Europa del siglo XXI. Actas de las XIII
Jornadas de la Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional, Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales-Tribunal Constitucional, Madrid, 2008, p. 160).
178 La mayoría de los autores se refieren al principio de igualdad, sin embargo, nos
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frente a la fragmentación del ordenamiento jurídico propio del Antiguo Régimen, de modo que todos los ciudadanos, independientemente de su posición social, estuviesen sujetos a un mismo ordenamiento. Este concepto de igualdad fue evolucionando hasta que, con el Estado social, aparece el concepto de igualdad material, mediante el cual se busca que los poderes públicos procuren la igualdad “real y efectiva”, otorgando tratamiento diferente a las situaciones que se consideran distintas, si bien esta diferenciación deberá de ser debidamente justificada, pues no deja de ser una excepción al principio de igualdad ante la ley.
Con esta nueva perspectiva, algunos autores mantienen que
“El art. 14 CE puede ser visto como una prohibición constitucional de discriminación, esto es, de desigualdad de trato injustificada”179
Es decir, no toda diferenciación de trato será contraria al principio de igualdad, sino sólo aquella que se califique de discriminatoria.
En materia religiosa este principio posee una especial relevancia, identificándose de modo autónomo como “principio de igualdad religiosa”180. A él se refiere el artículo 1.2 LOLR, al establecer:
“Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas”
Como ha quedado implícito, los sujetos titulares de esta igualdad son tanto los individuos como las confesiones. Respecto a los
179 DÍEZ-PICAZO, Luís María: Sistema de derechos fundamentales, [3ª ed.], Civitas,
Madrid, 2008, p. 198.
180 A este principio de igualdad en materia religiosa como uno de los definidores de la
relación entre el Estado y las confesiones religiosas se hace referencia en la STC 24/1982, FJ 1.
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individuos, su reconocimiento no plantea discusión: todos serán iguales titulares del derecho a la libertad religiosa181. Sin embargo, en relación
con las confesiones, alguna doctrina considera que no ostentarían tal titularidad, por un lado, por considerar que el artículo 14 CE al referirse a “los españoles” impediría la inclusión de sujetos colectivos, por otro, por entender que la diversidad existente entre las propias confesiones lo impediría182. No obstante, la doctrina mayoritaria sostiene que ambos
son sujetos de este derecho, pues
“la protección individual sólo es verdaderamente adecuada si se protegen los grupos sociales a través de los cuales el individuo desarrolla su personalidad”183
Si fuese posible una aplicación desigual injustificada entre las confesiones se estaría realizando una discriminación indirecta de los individuos que profesasen esas creencias. Obviamente, donde no es de aplicación este principio de igualdad es en las relaciones internas de los grupos religiosos, puesto que sería contrario a su autonomía184.
El artículo 14 de la Constitución establece:
“Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”
La religión es pues una de las denominadas “categorías sospechosas”. El Tribunal Constitucional, al analizar situaciones en las que se ha producido una diferencia de trato, diferencia los supuestos en los que no se ve implicada ninguna de las categorías expresamente
181 VILADRICH, Pedro-Juan; FERRER ORTIZ, Javier: op cit, p. 100. 182 BARRERO ORTEGA, Abraham: op cit, p. 158.
183 Ibidem.
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previstas en el artículo 14 CE, en las que limita su estudio a un test de razonabilidad, de aquellos en los que sí se ha visto implicada una de estas categorías, siendo mucho más exigente en estos casos.
Ahora bien, esto no supone una imposibilidad absoluta de establecer diferencias normativas basadas en la religión, sino que
“lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos”185
Es decir, en el caso de las categorías expresamente prohibidas no sólo se realizará un juicio de razonabilidad, sino también de proporcionalidad186.
Siguiendo este criterio, el desarrollo que del segundo inciso del artículo 16.3 CE realiza la LOLR en sus artículos 6 y 7, diferenciando entre confesiones con acuerdos (entre las que destaca el realizado con la Iglesia católica), confesiones inscritas en el Registro de Entidades Religiosas y confesiones no inscritas (que se rigen por el derecho de asociaciones), y a las que atribuye distintos derechos, no es contrario al principio de no discriminación, puesto que la situación de las confesiones con fuerte presencia social en España y de las que apenas tienen adeptos en nuestro país sería la situación diferencial que justificaría el desigual tratamiento187.
185 STC 110/1993, FJ 4.
186 DÍEZ-PICAZO, Luís María: Sistema de derechos fundamentales, op cit, pp. 205 y 207. 187 PRIETO SANCHÍS, Luís: “Principios constitucionales…”, op cit, p. 33.
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Por tanto, para asegurar el cumplimiento de este principio no deberemos de comprobar una igualdad entre todas las confesiones, sino que deberá analizarse entre los mismos tipos de confesión y prestar especial atención a que las diferencias que se establezcan entre los diversos tipos respondan a criterios objetivos y proporcionales.
“La igualdad en la libertad religiosa se verificará, por una parte, entre las entidades de la misma categoría jurídica y, por otra, que la igualdad esencial o fundamental deberá observarse entre todas las entidades, debiendo atribuirse las diferencias a la distinta naturaleza o especificidad de cada una de ellas” 188
En cualquier caso, el trato diferenciado no podrá suponer que existan distintos tipos de contenidos y de titulares del derecho a la libertad religiosa.
En relación con los distintos estatutos jurídicos de las confesiones, VILLA ROBLEDO mantiene que
“la aplicación del artículo 7 LOLR ha vulnerado el principio de no discriminación, no porque haya dado lugar a estatutos jurídicos diferentes entre las confesiones religiosas, sino por la forma en que ha sido interpretado y por la enorme discrecionalidad presente en el proceso de firma de acuerdos, que ha imposibilitado el acceso al sistema de acuerdos a determinadas confesiones” 189
188 BARRERO ORTEGA, Abraham: op cit, p. 158.
189 VILLA ROBLEDO, Mª José: “Acuerdos entre el Estado y las confesiones religiosas”, en
ÁLVAREZ CORTINA, Andrés Corsino; RODRÍGUEZ BLANCO, Miguel, La libertad religiosa en
España. XXV años de vigencia de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio. (Comentarios a su articulado), Comares, Granada, 2006, p. 231.
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Es decir, que si bien no sería discriminatorio el sistema establecido por la ley, sí lo sería el desarrollo que se ha realizado del mismo, y que analizaremos en el próximo apartado190.