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SECTION 5: COST ESTIMATES AND FINANCING PLAN

C. Partial Administration Services

El Tribunal de Garantías Penales de Imbabura con sede en el cantón Ibarra, realiza el siguiente análisis probatorio. Una vez probada la existencia del delito de ATAQUE A UN AGENTE DE POLICÍA, cabe analizar la participación en el mismo del procesado David Israel Vásquez Ayala, para cuyo efecto, éste Tribunal deja sentado que, el COIP, en su artículo 41 señala, que las personas participan en la infracción como autores o cómplices; y que responderán como autoras las personas que cometan la infracción de una manera directa. Del análisis realizado en la presente causa, se desprende que el procesado, cometió la infracción penal de una forma directa, puesto que él, tuvo el dominio real del resultado típico, pues su voluntad de realización fue dirigida en forma directa, esto es, Atacar en forma Física, a un agente de policía que se encontraba cumpliendo su labores, conforme

se ha justificado, por lo tanto, su participación en el presente delito, se encuadra en la modalidad de autoría directa.

2.7- RESOLUCIÓN

El Tribunal de Garantías Penales de Imbabura con sede en el cantón Ibarra, por expreso mandato de los artículos: 5.3, y 622 del Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P.), declara al ciudadano ecuatoriano, Vásquez Ayala David Israel, cuyo estado y condición constan en la sentencia, resuelve declarar; “………CULPABLE, en el grado de AUTOR del delito de ATAQUE A UN AGENTE DE POLICÍA tipificado en el artículo 283 inciso primero del Código Orgánico Integral Penal, imponiéndole la pena de SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que la cumplirá en el Centro de Privación de Libertad de Personas Adultas debiendo descontarse el tiempo que hubiere permanecido detenido por esta misma causa. Además en cumplimiento a lo previsto en el artículo 70.5 del Código Orgánico Integral Penal se le Impone la multa de TRES SALARIOS BÁSICO UNIFICADOS DEL TRABAJADOR EN GENERAL…..”

CONCLUSIONES

1.- El señor Vásquez Ayala David Israel, fue sentenciado como culpable, en el grado de autor del delito de ataque a un agente de policía tipificado en el artículo 283 inciso primero del Código Orgánico Integral Penal, imponiéndole la pena de seis meses de privación de libertad. Además se le impone la multa de tres salarios básico unificados del trabajador en general, inobservando, e incumpliendo por parte del Tribunal de Garantías Penales de Imbabura con sede en el cantón Ibarra, todos los mandatos Constitucionales y legales del Ecuador.

2.- Como podemos observar, dentro de este caso práctico el Tribunal de Garantías Penales de Imbabura con sede en el cantón Ibarra, al imponer una sentencia contradictoria a los principios inherentes al procesado, y que se encuentran consagrados en la norma vigente, violenta al derecho más anhelado del ser humano, como lo es el derecho a la libertad.

g) PROPUESTA

Documento de análisis crítico jurídico que evidencie la vulneración del principio de favorabilidad y el derecho a la seguridad jurídica por la falta de claridad en el delito de ataque o resistencia y la contravención penal de segunda clase.

ANTECEDENTES

Se considera oportuno señalar que al estar en vigencia el Código Orgánico Integral Penal (COIP), a partir del 10 de agosto del 2014; el mismo que, en respeto al principio de legalidad consagrado en el artículo 76 número 3 de la Constitución de la República, debe observarse para el trámite de los procesos penales iniciados posterior a su entrada en vigencia, tal y como corresponde al presente caso. Además, este Código tiene como finalidad normar el poder punitivo del Estado, tipificar las infracciones penales, establecer el procedimiento para el juzgamiento de las personas con estricta observancia del debido proceso, promover la rehabilitación social de las personas sentenciadas y la reparación integral de las víctimas; es decir, contempla el derecho sustantivo, adjetivo y de ejecución penal en una misma codificación.

En lo que corresponde al derecho penal adjetivo, debería garantizar la existencia de un sistema adversarial, que cuente con fiscales que promuevan el ejercicio de la acción penal dentro de los principios y fundamentos del sistema acusatorio, con defensoras y defensores privados y públicos, que deben patrocinar técnicamente a las personas acusadas de cometer una infracción, y a las personas que, por su estado de indefensión o condición económica, social o cultural, no puedan contratar los servicios de defensa legal para la protección de sus derechos, y con juezas y jueces que deben dirigir el proceso, siendo garantes de las normas y los derechos de los participantes procesales.

Para comprender este nuevo rol de los jueces como garantes de las normas y los derechos de las partes en el debido proceso, cabe partir de que la Constitución de la República del Ecuador del 2008, manifiesta derecho y garantías de las partes procesales sin distinción, pero observamos que la Constitución pasa de ser norma suprema jurídica, a ser un discurso

político y, superándose la sumisión del Estado a la ley (legalismo), hacia la Constitución como condición de unidad y validez del ordenamiento jurídico, para limitar el poder y reconocer derechos (constitucionalismo); y, es por esta razón, que el rol de los jueces que debería constituirse como un poder de crítica del ordenamiento jurídico, y una aplicación vinculada por los derechos que se encuentran llamados a proteger (estricta legalidad) a la luz de la Constitución, instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley (juridicidad), también pasa de ser una función de mera aplicación de la ley, obediente a los intereses estatales, a lo cual se puede definir como un rol que no garantiza, la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes.

Podemos señalar que, la jueza o el juez de la justicia ordinaria para la aplicación de la ley, debería realizar una apreciación crítica de la norma legal bajo la luz de los derechos y principios constitucionales, para de esta forma, constituirse verdaderamente, como un juez garante de los mismos. Con respecto a esta garantía constitucional, de que el juez es garante de las normas y los derechos, cabe también conocer, como se ha pronunciado la Corte Constitucional del Ecuador, que en su sentencia N° 185-14-SEP-CC, caso N° 1338- 11-EP., señala: “…Concebido por la Corte Constitucional, como un conjunto de garantías mínimas, que al ser estrictamente observadas, otorgan validez a los procesos judiciales, el artículo 76 de la Constitución encierra las garantías que conforman el debido proceso, mismas que deben ser observadas en toda causa en la cual se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden. En esta misma línea, la Corte Constitucional ecuatoriana ha precisado que: “(…) el debido proceso se constituye en el axioma madre, el generador del cual se desprenden todos y cada uno de los principios y garantías que el Estado ecuatoriano se encuentra obligado a tutelar”, siendo por esto que los jueces, como garantes de la observancia de la Constitución y del ordenamiento jurídico, deben ejercer todas las acciones necesarias para el cumplimiento y respeto de este derecho…”. (El énfasis corresponde al Tribunal). Por lo tanto, el rol del juez de ser garante de las normas y los derechos, es un principio constitucional que alcanza y abarca una fundamental importancia, pues debe procurar la protección de los derechos más allá de la aplicación mecánica de la norma jurídica, al actuar limitado y vinculado por los derechos, encontrándose llamado a defender la Constitución, instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley, lo que implica interpretar y aplicar las normas bajo nuevas

herramientas hermenéuticas, que permitan concretar los postulados del neoconstitucionalismo garantista.

Finalmente, cabe mencionar, que las juezas y jueces deben dirigir el proceso, teniendo presentes los límites dados por el respeto a la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes, garantizando de esta manera, que las normas aplicables, sean en pos del respeto a los derechos de los participantes procesales.

DESARROLLO

La principal finalidad en el modelo de Estado constitucional de derechos, es que primen los principios más favorables a los justiciables; situación que no admite desconocimiento de norma constitucional para su no aplicación, porque, recordemos, su falta de aplicación acarrea vulneración de derechos al poner en riesgo los bienes jurídicos que protege la Carta Fundamental, que están íntimamente relacionados e inherentes al ser humano y sin cuya existencia no existiría ley para su aplicación.

Tanto la garantía constitucional como su desarrollo legal determinan que el fenómeno de la “intertemporalidad de leyes penales” (vigencia de dos en el tiempo) sea regulado por reglas determinadas, de manera que rige la ley penal más favorable, no importa si vigente antes de la comisión del hecho punible o después de cometido, pues siempre es la norma aplicable. Este es un principio que aprehende al delito cometido y alcanza incluso a la pena impuesta, así lo expresa el artículo 72, numeral 2, del Código Orgánico Integral Pena, pues su efecto es, precisamente, la extinción de ambos.

Se trata de la constitucionalización y legalización en el ordenamiento jurídico nacional de una norma que obedece a una razón elemental: si una conducta deja de pertenecer al catálogo de delitos es porque la sociedad ya no la considera atentatoria contra un bien jurídico penalmente protegido y, por esta misma razón, la función de prevención general y especial que cumple el derecho penal, en estos casos, se enerva al carecer de contenido. Por ejemplo, refiriéndonos exclusivamente al caso que nos ocupa, la legislación

sea como delito, ya sea como contravención, lo que torna difícil su aplicación, o al menos el juzgador entrará en duda, puesto que como delito se dice que:

Art. 283, “La persona que ataque o se resista con violencias o amenazas, a los empleados públicos, a los depositarios o agentes de la fuerza pública, a los comisionados para la recepción de impuestos y contribuciones, a los ejecutores de los decretos y fallos judiciales, a los guardas de aduanas y oficinas de recaudación y a los agentes de policía cuando obran en ejecución de las leyes, o de las órdenes o reglamentos de la autoridad pública, serán sancionados con una pena de seis meses a dos años”.

Ahora bien, como contravención se dice: Art. 394 literal 2, “La persona que maltratare, insulte o agreda de obra a los agentes encargados de precautelar el orden público en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a diez días”. Por lo tanto hay dos disposiciones legales que sancionan a quienes ataquen entre otros a la fuerza pública; la una de 6 meses a 2 años y la otra de 5 a 10 días; la una, sumamente drástica y otra, sumamente benigna; sólo que una de estas penas es aplicable, como quien dice la una o la otra, dado que en ambas disposiciones existen los mismos elementos rectores, los mismos presupuestos, etc.

Pero como la ley es muy sabia, ha establecido también una serie de principios, derechos y garantías para los procesados cuando haya conflicto de leyes; a tal punto que cuando encontremos casos como éste que son muchos en nuestra legislación, recurriremos a los principios de legalidad, de favorabilidad e institución pro-reo que constan en la misma ley y fundamentalmente en la Constitución, para que se aplique la ley menos rigurosa para el procesado y así cumplir con la seguridad jurídica y el debido proceso. Entonces hemos de entender que nuestras leyes tienen la llaga y también la cura, solamente que tenemos que aplicar en forma técnica y oportuna en cada caso. Sería injusto que por equivocación del legislador, el procesado tenga que pagar culpas con tanta drasticidad.

Como lo señala la doctrina, esta es la recta interpretación de la ley e integración del derecho que hacen los jueces; pero este derecho fundamental en el Estado Constitucional de Derechos y Justicia.

Dentro del Código Orgánico Integral Pena en el Artículo 5 numeral 2, encontramos los principios procesales, se establece e1 derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, 1os instrumentos internacionales ratificados por el tratado u otras normas jurídicas, y nos dice que se regirá entre otros principio por el de: “Favorabilidad: en caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción….”

Es importante en este punto citar a la seguridad jurídica, principio que va a la par con lo anteriormente manifestado, al respecto, el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador señala: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y a la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”.

Además, el artículo 25 del Código Orgánico de la Función Judicial hace referencia al principio de seguridad jurídica y establece que: “Las juezas y jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas”.

De lo que se desprende que la seguridad jurídica, no es otra cosa que la posibilidad que el Estado debe darnos mediante el derecho, de prever los efectos y consecuencias de nuestros actos o de la celebración de los contratos para realizarlos en los términos prescritos en la norma, para que ellos surtan los efectos que deseamos o para tomar las medidas actualizadas para evitar los efectos que no deseamos, y que podrían producirse según la ley.

Ya en el caso traído a la luz, y de todo lo expuesto podemos citar que, las juezas y jueces, al momento de dictar sentencia, mostrado en el caso práctico, no tomaron en cuenta conceptos básicos de las figuras legales, que se pondrían en disputa dentro de este caso en particular, principios fundamentales para las partes procesales como son principio de favorabilidad, el derecho a la seguridad jurídica, debido proceso etc. Principios que

consagran el respeto a los derechos inquebrantables que deben encontrarse presentes dentro de todo proceso penal, por lo tanto, la inobservancia de estos preceptos legales por parte de los Jueces, ha causado que se provoque graves perjuicios, atentando por ende a la tantas veces implorada seguridad Jurídica.

Creo conveniente manifestar además lo determinado en el artículo 428 de la Constitución de la República del Ecuador que tipifica: "Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma. Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el perjudicado podrá interponer la acción correspondiente", en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

h) CONCLUSIONES

1.- La inobservancia de los Jueces, del principio de favorabilidad y el derecho a la seguridad jurídica, cuando se trate de determinar la participación en el cometimiento de un delito de ataque o resistencia, o una contravención penal de segunda clase, causa graves perjuicios al autor del delito o de la contravención, siendo injusto que por equivocación o falta de prolijidad del legislador al tipificar los artículos que establecen la el tipo penal y su sanción, el procesado tenga que pagar culpas extremadamente drásticas, por la interpretación que hagan los administradores de justicia al existir oscuridad en la ley.

2.- Sin duda que uno de los mayores problemas a los que está sujetos los ciudadanos, es la inseguridad jurídica, problema que de una u otra forma daña los cimientos de su vida diaria, de tal forma que los usuarios del sistema judicial, sean estos nacionales o extranjeros, desconfían de la administración de justicia y algunos de ellos ven como la mejor forma de dar solución a sus conflictos es la justicia emanada por particulares, es decir la ilegal, la que se toma por las propias manos, desconociendo de una u otra forma a la autoridad competente para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, como manda la ley, y es peor aun cuando estos problemas de inseguridad jurídica llegan a instancias y materias en la que se pone en juego el bien más valioso que tiene el ser humano, su libertad.

3.- Este trabajo, está dedicado a determinar que en los proceso Penales las garantías constitucionales no siempre se cumplen, y si se cumplen sufren de varias falencias que afectan directa o indirectamente no sólo a los acusados o procesados, sino también al proceso en sí, ya que en materia penal no siempre se juzga únicamente al delincuente como tal, sino que se puede determinar una responsabilidad civil o de otra materia dentro del proceso.

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