• No results found

Partially selective schools

In document Secondary school admissions (Page 63-66)

2.5 Selection

2.5.4 Partially selective schools

contractual frente al arrendatario, pues este puede exigir la reparación del daño al proveedor. En este punto es que la decisión hace mención a las cláusulas de exoneración de responsabilidad.

Mención a las clausulas de limitación o exoneración de

responsabilidad

La Corte reconoce que si bien el contrato de leasing es por regla general un negocio jurídico por adhesión a condiciones generales, no por ese solo hecho la cláusula de exclusión de responsabilidad por defectos de calidad y vicios redhibitorios es abusiva, y recuerda las características de esas cláusulas que se reseñaron en la providencia de 2001 antes referenciada. No por ser un contrato predispuesto, el cual es válido, la cláusula es inválida; para ello es necesario quebrantar el equilibrio del negocio.

La exclusión de responsabilidad, de acuerdo con la Sala, no traduce un desequilibrio en el contrato, pues no genera ventajas significativas sobre el consumidor sin contrapartida o reciprocidad de intereses.

Resaltó la Corte que la Ley nacional permite establecer cláusulas de exoneración de responsabilidad, siempre y cuando se ajusten al orden público y las buenas costumbres, que podrán modificar el giro ordinario de la responsabilidad contractual, con la salvedad de que se excluye lo relacionado con conductas dolosas:

“Conviene brevemente resaltar, por su significación, que las cláusulas de exoneración o de limitación de la responsabilidad no siempre se encuentran prohibidas por el legislador, concretamente el colombiano. Por el contrario, son varios los eventos en que, ministerio

legis, expresamente se posibilitan, como en el caso del saneamiento por evicción (art. 1909 C.C.); del saneamiento por vicios redhibitorios (art. 1916 ib.); de la obligación del arrendador de hacer reparaciones necesarias en la cosa arrendada (art. 1985 ib.) o de la acción de saneamiento en el contrato de arrendamiento (art. 1992 ib.), entre otras hipótesis que siguen el trazado que pincela el artículo 1604 del Código Civil, norma según la cual, las reglas sobre responsabilidad del deudor que en él se establecen, tienen carácter

supletivo, pues obran “sin embargo…de las estipulaciones expresas de las partes”.”

Para que una cláusula que limita la responsabilidad se pueda enmarcar en un contrato de adhesión, es fundamental que el actuar de quien la establece sea dentro de los parámetros de buena fe negocial exenta de culpa, que no exista dolo al momento de incluirla en las condiciones generales a adherir, y que el fin perseguido no sea el de beneficiarse desequilibrando las prestaciones contractuales de manera injustificada, y no la de abusar e imponer unilateralmente cláusulas que atenten contra los intereses económicos de los usuarios o consumidores.

Los apartes referenciados se reiteraron en jurisprudencia posterior de la Sala Civil del mismo alto tribunal (cfr. sentencia del 04 de agosto de 2009, M.P. Edgardo Villamil Portilla, Exp. No. 11001-3103-009-2000-09578-01; sentencia del 6 de julio de 2007, MP Carlos Ignacio Jaramillo, Exp. No. 11001-31-03-037-1998-00058-01; sentencia de 7 de junio de 2007, MP Pedro Octavio Munar Cadena, Exp. No. 761112213000 2007 00053- 01.)84

Decisión

Para finalizar la Corte decide no casar la sentencia proferida por el tribunal SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI fundamentado su decisión en los siguientes argumentos:

“En efecto, si a la señalada tipología de leasing, resulta connatural la exclusión de responsabilidad de la entidad financiera, por el riesgo técnico de la cosa, no es posible que

el usuario demande la rescisión o la terminación del contrato, so capa de que “el mal

estado o calidad de la cosa le impide hacer de ella el uso para que ha sido arrendada” (art. 1990 C.C.), como tampoco reclamar la reparación de los daños causados por los vicios redhibitorios de la misma (art. 1991 ib.), pretensiones que, así formuladas, resultan extrañas a un acuerdo negocial en el que el bien y el proveedor, fueron seleccionados exclusivamente por el usuario, cumpliendo la compañía de leasing, una simple función de intermediación –lato sensu-, que posibilitó la canalización indirecta de recursos que le permitieran a aquel, procurarse el uso y goce del equipo.

84 Jurisprudencia consultada a través del motor de búsqueda de la página web de la Corte Suprema de

Por supuesto que la existencia de una cláusula que, por razones de transparencia negocial, haga explícita dicha exoneración de la responsabilidad de la sociedad de leasing, no traduce, necesariamente, un quebrantamiento de los artículos 15, 16 y 1604 del Código Civil, no solo porque, tratándose de un contrato atípico, es indispensable respetar su propia arquitectura jurídica, dibujada principalmente por el entramado de sus cláusulas, antes que por las reglas comunes a todo tipo de contratos, sino también porque, con abstracción de los eventos en que existe dolo por parte de la entidad financiera –que no es este el caso litigado-, nada obsta para que las partes, válidamente, hagan manifiestas aquellas condiciones contractuales que son inmanentes al negocio jurídico que celebran”.

2.3.2.3.

S

ENTENCIA DE DICIEMBRE DE

2011

La providencia85

se ocupa de resolver el recurso de casación interpuesto por la parte accionante conformada por JORGE SAFFÓN SALAZAR, NORA LUCÍA SANÍN POSADA y la CONSTRUCTORA SAFINSA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, en contra de la decisión del 9 de febrero de 2010 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso en el que obró como demandado BANCAFE S.A., antes CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA.

En esta Providencia el alto Tribunal se pronuncia respecto del tema de las cláusulas abusivas y cómo una Entidad financiera puede ejercer una posición dominante para incluirlas dentro de los contratos, aunque aclara que no siempre hace uso de esta posición porque iría en contravía del principio de buena fe contemplado en el artículo 871 del Código de Comercio. También hace alusión al nuevo Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), el cual para el momento del fallo aún no se encontraba en vigencia, por lo que hizo énfasis en cómo el Juez antes de la vigencia de esta Ley debía interpretar las cláusulas abusivas y sancionarlas frente a como ya el Legislador lo había contemplado y plasmado con la expedición de la mencionada Ley.

Antecedentes

La Sociedad demandante celebró un contrato de mutuo con interés con la Entidad Financiera accionada y regido por las condiciones establecidas en las comunicaciones 122430 de 30 de septiembre de 1992 y 022379 de 12 de agosto de 1994, por la suma de

$1.500’000.000, suma desembolsada entre el 1 de abril de 1993 y 26 de julio de 1995, con

85 Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Jaime Alberto

la suscripción simultánea de 16 pagarés firmados por los demandantes previa la constitución de una hipoteca.

In document Secondary school admissions (Page 63-66)