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Venezuela

Si bien regula en el Reglamento de su Ley Orgánica del Trabajo a los grupos de empresas y la responsabilidad solidaria que asumen frente a sus trabajadores, no regula expresamente la circulación de trabajadores:

Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que

integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo

de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

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Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en

contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”

Colombia

Su Código Sustantivo del Trabajo no hace ninguna referencia al grupo de empresas; sin embargo, en su Título VIII, Prestaciones patronales comunes, establece una definición de empresa que está vinculada con el grupo económico:

“ARTICULO 194. DEFINICIÓN DE EMPRESAS.

1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona

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natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.

2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declarase la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo”

Por otro lado, la Ley 222 de 1995, que modifica el Libro II del Código de Comercio colombiano, sí establece una definición expresa del grupo de empresas, pero más allá de ello no contiene ningún mandato con relevancia laboral:

Artículo 28. GRUPO EMPRESARIAL.

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Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección.

Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas”

Ecuador

Su legislación tampoco hace mención a la circulación de trabajadores dentro de un grupo económico, pero sí establece la responsabilidad solidaria entre empleadores, conforme se puede apreciar de la siguiente transcripción de su Código de Trabajo:

“Art. 41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador”

Chile

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En su Código del Trabajo se ha conceptualizado al grupo de empresas, sin que se haga referencia a las consecuencias de la circulación o confusión de trabajadores dentro del grupo:

“Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.

La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior. Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos”

Argentina

Mediante Ley N° 20.744, Ley de Contrato de Trabajo, se ha regulado la solidaridad entre las empresas

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conformantes de un grupo de empresas, pero limita dicha responsabilidad a la comprobación de la existencia de fraude o temeridad:

Art. 31. —Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad.

Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria”

Brasil

La Consolidación de las Leyes del Trabajo establece en su artículo 2º numeral 2º que “siempre que una o más empresas, teniendo incluso, cada una de ellas, personalidad jurídica propia, se encuentren bajo la dirección, control o administración de otra, constituyendo grupo industrial, comercial o de cualquier otra actividad económica, serán, para los efectos de la relación de

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empleo, solidariamente responsables con la empresa principal y con cada una de las subordinadas”.

2.6.4. La circulación de trabajadores en el Derecho Europeo

2.6.2.1. Regulación de los grupos de empresas por parte de cada