• No results found

2.2 Collaboration Technologies

2.2.7 Peer-to-Peer Computing

Federación no contempla literalmente la hipótesis legal regulada en el artículo 219 del Código Fiscal de 1967, en el que se estima que la resolución impugnada deberá ser apreciada en los términos en que lo fue ante la autoridad administrativa; sin embargo el artículo 237 de dicho ordenamiento en vigor establece que las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos, del acto impugnado de donde se sigue que, interpretando conjuntamente los artículos 215 y 237, del Código Fiscal vigente, la autoridad en su contestación a la demanda no podrá cambiar los fundamentos de derecho dados en la resolución y, por su parte, la actora no podrá introducir en su demanda cuestiones diversas a las planteadas originalmente ante la autoridad administrativa, pues de seguirse un criterio contrario, el juzgador tendría que analizar el acto combatido a la luz de argumentos que no fueron del conocimiento de la autoridad o, en su caso, de aquéllos que no fueron expuestos en la propia resolución, con lo cual no se examinarían todos y cada uno de los hechos y puntos controvertidos del acto impugnado, tal como establece el artículo 237 mencionado. Por último cabe

señalar que dicha regla admite la excepción relativa a cuestiones y pruebas supervenientes.

En las relatadas condiciones, esta resolutora considera que el agravio en estudio resulta infundado e inatendible, pues como se advierte de la comparación efectuada entre el contenido de información y el agravio correlativo, el particular pretende ampliar el alcance de los contenidos de información solicitados.

Por lo expuesto en el presente Considerando, con fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente modificar la respuesta emitida por la Secretaría de Desarrollo Social, el dos de junio de dos mil nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por presentada el seis de mayo de dos mil nueve, a la que le correspondió el folio 0104000018909, y

ordenarle que emita una nueva de manera fundada y motivada en la que:

 Entregue la Ficha Técnica de Evaluación, y los listados de los proyectos aprobados de 2007 y 2008, que corresponden a los anexos 1, 2 y 3 a que se refiere la respuesta al punto 3, previo pago de derechos que correspondan.

 A fin de satisfacer los puntos 4 y 5, se pronuncie en forma expresa respecto del nombre, y proporcione el currículum del servidor público que detentaba el cargo de Titular de la Coordinación de Atención Social Emergente y Enlace Interinstitucional solicitado, durante los años de 2007 y 2008, por ser el responsable operativo del Programa de Financiamiento para la Asistencia e Integración Social.

 Se pronuncie en forma expresa respecto de la información requerida en los puntos 6, 7, 8 primera parte, 10 y 11, en términos de lo dispuesto por el artículo 26 de la ley de la materia y, en caso de ser procedente, oriente al particular respecto del punto 10, a la Contraloría General del Distrito Federal, por ser la autoridad competente para atender dicho requerimiento.

 Finalmente, respecto de los contenidos de información 8, segunda parte y 9, toda vez que los mismos no constituyen información que el ente recurrido se

encuentre obligado a generar, administrar o poseer, emita pronunciamiento expreso exponiendo las razones y fundamentos a que haya lugar.

Cabe precisar que, en caso que los documentos en que conste la información contengan información de acceso restringido, al emitir la respuesta correspondiente deberá sujetarse al procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley natural, y cumplir con los extremos del artículo 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá ser notificada al particular, en el medio señalado para recibir notificaciones en la solicitud de información, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 82, segundo párrafo, de la Ley natural y 517, párrafo primero, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 88, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

QUINTO. Esta autoridad resolutora no advierte que, en el caso que nos ocupa, los

servidores públicos de la Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de la presente

resolución, se MODIFICA la respuesta emitida por la Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal, el dos de junio de dos mil nueve, misma que se detalla en el Resultando I de la presente resolución y se ordena al Ente Público que emita otra en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal se ordena al Ente Público informar a este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de esta resolución, anexando copia de las constancias que acrediten su cumplimiento. Asimismo, se le apercibe que, en caso de no dar cumplimiento en el plazo señalado, se procederá en términos del artículo 91 de la Ley de la materia.

TERCERO. Se informa al recurrente que, en caso de estar inconforme con la

presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento

a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el doce de agosto de dos mil nueve, quienes firman, para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD