CHAPTER 5 : DATA PRESENTATION AND ANALYSIS FROM PHASE THREE
5.6 Phase three (round one) In-depth interviews with elementary teachers
5.6.1 Phase three (round one) – In-depth interviews with elementary teachers
EXPUESTA
10. Principios y competencias constitucionales
Nuestra Constitución reconoce el derecho a la paz y tranquilidad pública y establece como deber del Estado la protección de la población frente a amenazas contra su integridad (artículos 2°, numeral 22, y 44°, respectivamente).
De ello podemos derivar que uno de los principales fines del Estado es mantener un adecuado nivel de seguridad ciudadana, considerando, además, que esto es condición necesaria para favorecer el desarrollo de la gobernabilidad. Es por ello que también se establece que la Policía Nacional del Perú tiene por finalidad cautelar el cumplimiento de las leyes y prevenir, investigar y combatir la delincuencia (artículo 166° de la Constitución).
Asimismo, se establece que la administración de justicia emana del pueblo y se ejerce a través del Poder Judicial, lo que evidentemente incluye la resolución de las denuncias por faltas, conforme se plantea en la ley (artículo 138°).
Por último, el accionar del Estado y, en general, de todos, debe observar que una de nuestras finalidades como Nación es la defensa de la persona y el respeto a su dignidad. Justamente, al constituirse el derecho penal en un instrumento de coacción a los ciudadanos, contemplando como sanción la privación de su libertad, se hace más relevante la discusión sobre sus objetivos y límites. En ese sentido, es importante
destacar el concepto de persona, conforme lo precisa Heinz Zipf: “la persona responsable de su comportamiento social, pero inserta necesariamente en una determinada estructura cultural y social, llamada a la realización de su individualidad en un entorno social en gran medida previamente dado, y que en el entrelazamiento social debe configurar su vida con responsabilidad frente al prójimo” (1979: 40).
Es fundamental para un eficiente proceso de trámite de las faltas que los principios normativos y las competencias se encuentren claramente establecidos. La indeterminación en ambos factores desorienta a los operadores y frena su desenvolvimiento.
A continuación reflexionaremos brevemente sobre algunos temas que preocupan a los operadores.
11. Detención en flagrancia para las faltas y no solo ante delitos
Nuestra Constitución precisa, en su artículo 2°, numeral 24, literal f, que “nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”, lo que pone en cuestión si también procede la detención en flagrancia para las faltas.
La norma plantea un problema en su aplicación, ya que exige al operador actuar pese a que el supuesto que lo habilita no puede ser verificado por él mismo, es decir, la condición para que se proceda a la detención de una persona es que se encuentre en delito flagrante, pero la calificación del hecho como delito es posterior a la detención.
Si el supuesto no puede ser calificado en el momento de proceder al cumplimiento de la norma, entonces se está admitiendo que no es una norma precisa, que no es suficiente en sí misma y que requiere de elementos adicionales para justificar su aplicación.
Entonces, el supuesto debe ser considerado, desde nuestro punto de vista, ponderando entre el derecho a la libertad personal y el deber de perseguir y sancionar las infracciones penales, y, finalmente, considerando que la posible afectación del derecho a la libertad personal es solo temporal y tiene por único e inmediato objetivo conducir al detenido ante el juez, quien decidirá si se trata de un delito o una falta.45
Finalmente, tener en consideración que el legislador favorece el cumplimiento del deber de perseguir y sancionar las infracciones penales, lo que se advierte de la modificación legal que permite el arresto ciudadano, opción que no ha sido objetada en su constitucionalidad.
12. Ausencia del Ministerio Público en la dirección de la investigación policial de las denuncias por faltas
En este punto no está en cuestión si la policía debe o no investigar las denuncias por faltas, ya que siempre debe cumplir con dicha tarea; lo que está en discusión es a qué órgano le corresponde dirigir dicha investigación.
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La distinción entre detención y retención, que puede ser útil para resolver la actuación de la policía ante infracciones flagrantes, y que puede justificar la retención de los infractores, presenta los siguientes antecedentes jurisprudenciales: a) caso Engel y otros contra Holanda, de 8.6.1976, resuelto por el Tribunal europeo de Derechos Humanos; b) la sentencia del Tribunal Constitucional español N.° 341/1993 de 18 de noviembre de 1993; y, c) la sentencia del Tribunal Constitucional peruano STC 2050-2002-AA/TC.
En forma correcta se modificó la postura inicial de la Ley de Faltas, que establecía que el juez investiga y juzga; sin embargo, derogada la norma que revestía de la facultad de investigar al juez, no se ha precisado de manera expresa, hasta ahora, a quién corresponde dirigir la investigación de las denuncias por faltas.
En el momento actual, en términos formales, existe un vacío y, en términos materiales, el juez sigue dirigiendo la investigación policial, por ser el órgano que evalúa la actuación de la policía y, por lo tanto, se encuentra en la capacidad de ordenar determinados actos de investigación o establecer determinado objetivo a la investigación.
Sin embargo, consideramos que este estado de cosas no debe mantenerse y el órgano naturalmente dispuesto para dirigir la investigación de las infracciones penales debe asumir también la que corresponde a las faltas, lo cual facilitará, además, la consolidación de una estrategia integral para luchar contra la inseguridad ciudadana. Asimismo, cabe advertir que una inadecuada dirección de la investigación se advierte por lo general en pleno proceso judicial, generándose un daño irreparable, pues se afecta el interés del justiciable y el de la sociedad en la correcta impartición de justicia.46
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Una de las recomendaciones que Sonia Torre Muñoz formula en su tesis para optar el grado de doctora (2011: 653), es que el legislador incorpore al Ministerio Público al proceso de faltas, debiendo el fiscal adjunto provincial asumir la dirección de la investigación y participar en el proceso.
VI. TEMAS PROCESALES VINCULADOS A LA PROBLEMÁTICA EXPUESTA