Chapter 5: Summary, Conclusions and Recommendations
5.8 Possible limitations for a broader study
Los límites del artículo 66.1 de la Constitución parece claro aún adolece de faltas de explicación o de aclaración sobre el sentido de algunas de las expresiones contenidas en ella, toda vez que la Constitución nace de la voluntad de los constituyentes, pero está
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sujeta a la interpretación que de ella hagan gobernados y gobernantes. Veamos cómo operan algunas propuestas teóricas para la interpretación aplicable al caso de la disposición que comentamos. Tenemos en definitiva dos grandes sistemas doctrinales de interpretación constitucional. El primero de ellos es el denominado sistema reglado, en el cual los principios y líneas directrices de interpretación se hallan determinados por el legislador; y, el segundo llamado no reglado o de interpretación libre, de acuerdo a la posibilidad de que el legislador no determine las reglas de interpretación de manera explícita. (Bidart Campos, 1997)
En este punto debemos decir que la trascendencia práctica de la interpretación constitucional, para el caso que nos ocupa, guarda relación con el de que la Constitución es un complejo normativo que da origen al orden jurídico político, una vez que debemos admitir que la fría exégesis de una norma constitucional no necesariamente debe impactar en todo el derecho positivo y en las relaciones políticas de los poderes del Estado. Por esto, darse un lugar central en la interpretación a la libertad del individuo. De esta manera, debe buscarse lo que mejor convenga a la persona. A a este proceso hermenéutico se le denomina principio “in dubio pro libértate”, que tiende a que al momento de interpretarse la constitución se haga en forma unitaria limitada únicamente por la jerarquía de los valores que la constituyen.
Así, si la intervención a las comunicaciones es necesaria e indispensable para la investigación penal, la prevención del delito o la realización de la prueba en los procesos penales, y al mismo tiempo supone una afectación inevitable racionalmente a un derecho fundamental. Esto puede suceder aun cuando la intervención está autorizada por vía judicial. Ciertamente la intervención de las comunicaciones puede ser una medida desproporcionada, pues, a pesar de la utilidad que tenga su implementación en las
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políticas del Estado, puede significar la comisión de delitos a quienes han realizado la intervención.
Para que la medida no sea desproporcionada, es decir que ocasione daños más graves que los que se quiera evitar, primero de ser necesaria, es decir que no exista otras medidas menos gravosas para el mismo fin, y no solamente que dicha medida sea útil. El punto de partido está en la implicación de respeto a la intimidad y la decisión de los individuos de guardarlo en secreto o que no tenga relación con lo investigado. Lo anterior agrava también el grado de garantía la inviolabilidad de las comunicaciones telefónicas a partir de la responsabilidad estatal y de los custodios privados de la comunicación. No hay que olvidar que las garantías constitucionales pueden ser preventivas o represivas. Las primeras aquellas buscan evitar las violaciones a las disposiciones constitucionales, que nos lleva a los límites ya aludos en el artículo 66.1 de la Constitución. Siendo que esta garantía busca proteger el nivel más intimo de la libertad del individuo como son los pensamientos y la forma en que se manifiestan a otros que el mismo propietario del secreto escoge para darlos a conocer.
Frente a éstas, las garantías represivas operan cuando las garantías preventivas han sido insuficientes para evitar o impedir el quebrantamiento de las disposiciones constitucionales. Sobre esto se puede señalar que la inviolabilidad de las comunicaciones limita la actividad de los particulares como del mismo Estado, de tener intromisiones abusivas en ellas, por tanto le da al individuo el poder emitir y recibir una comunicación, sin que sufra o se le afecte su libertad.
Luego, para que la intervención de las comunicaciones sea proporcional, además, debe ser adecuada. Esto quiere decir en primer término racional, es decir que las medidas tomadas sean de aquellas que son las aplicadas como estándar o de manera normalizada.
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Y luego, debe estar en relación directa con los fines de la intervención, y no a un objeto distinto o que afecte a otra persona.
Por último, las medidas deben ser útiles y con control judicial de acuerdo a nuestra Constitución con el fin de garantizar el derecho de la persona a recurrir en un caso la medida empleada no esté acorde a las acciones que se persiguen o sea excesiva o no sea la persona contra quien debía intentarse la medida. (Oviedo Torres, 2015)
A fin de garantizar la efectividad de la medida de la intervención de las comunicaciones, el Estado y sus funcionarios tienen la obligación de proteger a la persona frente a cualquier tipo de afectación o intromisión abusiva a su intimidad, tal es así que la prohibición como ya se estudió anteriormente va en contra de terceros como contra el mismo Estado.
Consecuentemente y el contexto de lo analizado en los anteriores párrafos, todo esto anterior supone que al tenerse una ley que efectivice la realización de esta medida excepcional de la intervención telefónica podría encontrarse una mayor utilidad que la expresada ya que únicamente nos podemos referir a ella desde el punto de vista constitucional no así desde el punto de vista aplicativo que en resumidas cuentas es donde se pueden encontrar los aspectos favorables como desfavorables, el solo hecho de que no se esté aplicando la medida denota el respeto a las normas y garantías constitucionales por parte de los entes investigativos.
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Epígrafe 3
1.3. Criterios de buen uso de la información mediante la interceptación de