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4.1 COMPOSICIÓN, COMPETENCIA Y CARACTERÍSTICAS DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA.
a) Juzgados de Garantía:
Son tribunales unipersonales, letrados, de derecho, permanentes, que ejercen sus funciones dentro de una comuna o agrupación de comunas cuya competencia es en materias penales y muy excepcionalmente en materias civiles.
Composición:
Los juzgados de garantía estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento. Art 14.-
Competencia:
a.- Asegurar los Derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal;
b.- Dirigir personalmente las audiencias que procedan,
c.- Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal;
d.- Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal,
e.- Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el título I del libro IV del CPP las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne;
f.- Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal. g.- Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomienden.
Distribución de causas:
Se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del juez presidente, o sólo por este último, según corresponda. Art 15
b) Tribunal de Juicio Oral en lo Penal:
Son tribunales colegiados, letrados, de derecho, permanentes, ejercen su competencia en una agrupación de comunas y deben conocer del juicio oral.
Composición:
Los juzgados de garantía estarán conformados por tres o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven en forma colegiada los asuntos sometidos a su conocimiento. Art 17.-
Competencia:
a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía;
b) Resolver en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición;
c) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral, y d) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.
Distribución de causas:
Se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del juez presidente, o sólo por este último, según corresponda.
c) Jueces de Letras:
Son tribunales ordinarios, letrados y unipersonales que ejercen jurisdicción normalmente sobre el territorio de una comuna o agrupación de comunas y en los cuales reside la plenitud de la competencia contenciosa y no contenciosa de primera instancia.
Características:
a) Tribunal ordinario.
b) Tribunal unipersonal, puesto que son servidos por un solo magistrado. c) Tribunal de letrados.
d) Tribunal de derecho.
e) Tribunal de competencia común (generalmente) conocen de todo tipo de materia. f) Tribunal inferior en comparación a los que tienen el carácter de superiores.
g) Su territorio jurisdiccional es una comuna o agrupación de comunas.
h) El cargo de juez de letras tiene el carácter de perpetuo, lo que equivale a decir que no se desempeña por un tiempo determinado.
i) Estos tribunales tienen el carácter de permanente, han sido establecidos para funcionar en forma continua se hallan o no suscitados los asuntos en que debe intervenir.
Clasificación:
Puede clasificarse desde distintos puntos de vista.
1.
- Según la extensión de la Competencia.• Tribunales de Competencia Común
• Tribunales de Competencia Especial, como sucede con los Juzgados de Letras de
Santiago, Valparaíso, Concepción, Chillán, Talcahuano y Temuco.
2.
- Desde el punto de vista del Escalafón Judicial. a) Juzgado de Letras de ciudad asiento de Corte.b) Juzgado de Letras de ciudad asiento de capital de provincia. c) Juzgado de Letras de Comuna o agrupación de comunas.
Competencia de los juzgados de letras. ART. 45 COT.
1.- En materia civil
a) En única instancia.
i. Asuntos civiles y de comercio cuya cuantía no exceda las 10 UTM. ii. Recusación de un juez árbitro.
iii. Acción de reclamación contra director del SAG.
iv. Demandas contra de resolución que dicta Superintendente de Casinos de Juegos rechazando reclamación presentada en un procedimiento sancionatorio.
b) En primera instancia
i. Asuntos civiles y de comercio cuya cuantía exceda las 10 UTM. ii. Asuntos judiciales no contenciosos
iii. Asuntos mineros, regulados por Código de Minería. iv. Asuntos de aguas, regulados por Código de Aguas.
v. Asuntos laborales, donde no exista juzgado laboral especial. vi. Asuntos de familia, donde no exista tribunal de familia. vii. Asuntos penales cometidos con anterioridad del CPP.
viii. Asuntos civiles y de comercio cuya cuantía no exceda las 10 UTM cuando sean parte o tengan interés personas con fuero.
ix. Demanda o acción de amparo de la Ley 18.575
x. Juicios de Arrendamiento de predios urbanos (salvo que tengan cuantía menor a 10 UTM en que conocen en única instancia)
xi. Procedimientos en que se vea afectado interés colectivo o difuso de los consumidores
xii. Ejercen funciones de jueces de garantía donde éstos no existen. xiii. Demás asuntos que ley expresamente señalen.
2.- Competencia especial de los jueces de letras de comunas asiento de corte:
1. De las causas de hacienda cualquiera sea su cuantía. Sólo ante estos tribunales se puede demandar al fisco, pero el fisco cuando obra como demandante podrá concurrir a este tribunal o al del domicilio del demandado.
d) Tribunales unipersonales de excepción.
Son aquellos formados por jueces que forman parte de un tribunal colegiado (ministros), de competencia territorial que sólo se constituyen para conocer de
determinadas causas una vez que el conflicto en que deben intervenir se ha suscitado.
Características:
1. - Son accidentales. Se constituyen una vez que se ha promovido el conflicto que deben conocer. Mientras no se promueve el litigio, el juez se desempeñará como tal en el tribunal del cual forma parte integrante.
2. - Son tribunales unipersonales. Están formados por un sólo juez.
3. - Son ordinarios. Están reglados en el COT y forman parte de la organización jerárquica del Poder Judicial.
4. - Son tribunales letrados. Quienes la desempeñan deben ser abogados. 5. - Son tribunales de primera instancia, por regla general.
6. - Son tribunales de Derecho, deben tramitar y fallar de acuerdo a la ley.
7. - Tienen como territorio jurisdiccional el mismo del tribunal colegiado del cual forman parte.
8. - Tienen un secretario que es el mismo Ministro de Fe del tribunal colegiado del cual forma parte este juez.
9. - Tienen una competencia territorial dado que sólo pueden conocer de aquéllos asuntos que la ley ha puesto expresamente a su conocimiento.
¿Cuáles son estos tribunales?
1.- Un Ministro de Corte de Apelaciones.
2.- Presidente de la Corte de Apelaciones de de Santiago. 3.- Ministro de la Corte Suprema.
1.-Ministro de Corte de Apelaciones
• Conoce en primera instancia:
a) De las causas civiles en que sea parte o tengan interés las personas que indica el art. 50 Nº 2. (fuero).
b) De las acusaciones o demandas civiles contra los jueces de letras para hacer efectiva la "Responsabilidad Civil " resultante de sus funciones ministeriales.
c) De los demás asuntos que otras leyes le encomienden:
2.-Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.
• En primera instancia:
a) De las Causas sobre amovilidad de los Ministros de la Corte Suprema.
b) De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su Fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempaño de sus funciones.
• En segunda instancia estos asuntos corresponden a la Corte de Apelaciones de Santiago
con exclusión de su Presidente y en pleno. Art. 64 y 66
3.-Ministro de la Corte Suprema.
• En primera instancia:
a) De las causas a que se refiere el art. 23 de la Ley 12.033 (venta de salitre y yodo de Chile
b) De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado.
c) De la extradición pasiva
4.-Presidente de la Corte Suprema.
• En primera instancia:
a) De las causas de amovilidad de los Ministros de Corte de Apelaciones. *
b) De las demandas civiles que se entablen contra uno o más Miembros o Fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad
por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. **
c) De las causas de presas y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional. ***
d) De los demás asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento.
Corresponde a la Corte Suprema conocer de las apelaciones a estos asuntos, distinguiendo: a) Conoce en pleno de las apelaciones a las causas. *
b)
Conoce en sala de las apelaciones interpuestas en las causas. ** ***De conformidad a la modificación introducida por la ley 19.374 al art. 53 COT, en estas causas no procederán los recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la sala que conozca del recurso que se interpusiere en contra de la resolución del presidente.
e) Cortes de Apelaciones: (son 17)
Tribunales colegiados que normalmente ejercen competencia de segunda instancia como superiores jerárquicos, y cuyo territorio jurisdiccional comprende una o varias provincias o una región o parte de ella.
Características:
1. Son Tribunales ordinarios.- Están reglamentados en el COT y forma parte de la organización jerárquica.
2. Tribunal permanente, puesto que han sido establecidos para funcionar en forma continua, se susciten o no los asuntos en que deben intervenir.
3. Tribunal de Derecho. Deben fallar conforme a la ley.
4. Tribunal letrado, es decir los magistrados deben tener el título de abogados.
5. Tribunal de competencia común. Están facultados para conocer de toda clase de asuntos cualquiera sea su naturaleza.
6. Tribunal colegiado, constituido por varios jueces. Esta diversidad de jueces opera en un plano de igualdad entre ellos.
7. Son, normalmente, tribunales de segunda instancia. Su misión fundamental es conocer de los recursos de apelación. Por excepción, tienen competencia de primera o de única instancia.
8. Son tribunales superiores de justicia.
9. Su Territorio Jurisdiccional no es uniforme. Hay algunas Corte de Apelaciones que disponen de un territorio jurisdiccional compuesto por una o varias provincias, otras por una región o porción de ella.
Organización.
1.- Presidente:
Dura un año en sus funciones contado. 2.- Los Ministros:
En la organización de una Corte de Apelaciones. existen los ministros.
Existe el llamado ministro de turno que se designa por la Corte o por una de las Salas, para que en el curso de una semana asuma una parte de las atribuciones del tribunal, en el caso de las atribuciones que puedan delegarse.
3.- El fiscal judicial
Funcionario auxiliar de la administración de justicia, que representa ante los tribunales, los intereses generales de la sociedad.
Este fiscal judicial puede actuar en un proceso de tres maneras: a) Como parte principal.
b) Como tercero.
c) Como auxiliar. Art. 354 - 355 COT. 4.- Los relatores
Son funcionarios auxiliares de la administración de justicia.
Tienen como función específica imponer al tribunal de los asuntos de que deben conocer haciéndole una relación de ellos mediante una exposición razonada y metódica.
5.- Secretario (generalmente uno).
Los secretarios son ministros de fe pública, encargados de autorizar las providencias, despachos y autos que emanen de la corte, en que desempeñan sus funciones. Debe custodiar los documentos y papeles que se presenten a la corte.
6.- Bibliotecarios judiciales.
Son auxiliares de la administración de justicia cuya función es la custodia, mantenimiento y atención de la biblioteca de la Corte de Apelaciones en que desempeñen sus funciones.
Funcionamiento.
Cada Corte de Apelaciones puede tener un funcionamiento ordinario y extraordinario.
♦ Funcionamiento ordinario: Aquel que se da cuando no hay retardo.
a) en pleno.
b) en sala, es la regla general.
a) Funcionamiento ordinario en pleno
Cuando deban reunirse para el desempeño de sus funciones la mayoría absoluta de sus miembros, a lo menos.
b) Funcionamiento ordinario en sala
Cuando para el desempeño de sus funciones que determina la ley, se divide en varias unidades jurisdiccionales.
Cada una de las salas estará integrada por tres ministros. A excepción de la primera que tendrá 4 ministros.
♦ Funcionamiento extraordinario: Aquel que se da cuando hay retardo.
Hay retardo cuando dividido el total de causas en estado de tabla y de las
apelaciones que deban conocer en cuenta, inclusive las criminales, por el número de salas, el cuociente fuere superior a cien.
La nueva Sala se integrará por un Ministro Titular y con el Fiscal de la Corte y a falta de esta con Abogados Integrantes. Si los relatores son insuficientes se tomará interinos.
Manera en que las Cortes de Apelaciones conocen y resuelven los asuntos
sometidos a su decisión.
La manera como ellas conocen se puede dar en sala o en pleno.
Para saber de cual de las dos formas conocerá, debe acudirse a lo que señala expresamente la ley. La regla general es que conozcan en SALA.
Manera en que las Cortes de Apelaciones resuelven los asuntos.
Las Cortes de Apelaciones resolverán los asuntos en cuenta o previa vista de ellos, según corresponda.
Hay que distinguir si el asunto que llega a la Corte requiere o no tramitación previa. i. Requiere tramitación previa:
Dicha tramitación está entregada a la sala tramitadora, que en aquellas cortes que contengan más de una sala, corresponde a la primera sala.
Esta sala persigue resolver todos los asuntos, las cuestiones accesorias al asunto principal que necesitan previa resolución a la sentencia definitiva.
El art. 70 del COT señala que las Resoluciones Judiciales de Mera Sustanciación son todas aquellas que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes. La ley permite que sean dictadas por un solo Ministro de la sala respectiva. Es una excepción porque la regla general es que las resoluciones dictadas por una sala de una Corte de Apelaciones deben ser decretadas por los tres ministros y no por uno.
ii. Si no requiere tramitación previa o ésta ya fue resuelta:
a) En cuenta: Significa que el asunto solo se va a resolver con la cuenta o resumen que haga el secretario de la Corte o el relator respectivo sin que existan alegatos por parte de las partes. El relator sólo actúa cuando no es posible resolver un asunto por la mera suma, cuando se trata de solicitudes urgentes.
b) Previa vista de la causa: Previo a la sentencia, deben cumplirse una serie de condiciones o actos establecidos por el legislador. En términos generales los asuntos que se resuelven en cuenta son asuntos disciplinarios, económicos o administrativos. Los asuntos de carácter jurisdiccional se verán previa vista de la causa, por regla general.
Actuaciones que conforman la vista de la causa.
1. Certificación del relator, en el sentido que el trámite se encuentra en estado de relación.
2. Decreto en relación 3. Notificación legal.
4. Inclusión de la causa en Tabla. 5. Instalación del tribunal
6. Vista de la causa propiamente tal :
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Relación Alegatos 1. La certificación del relator. 2. Decreto "autos en relación".
Recibido un asunto en una Corte de Apelaciones hay que analizar si requiere o no tramitación previa. Si no la requiere o bien se resolvieron estos asuntos previos y estamos ante un caso judicial que se debe conocer previa vista de la causa, debe dictarse la resolución judicial autos en relación o en relación. Generalmente el relator debe revisar y certificar, previamente, que el expediente se encuentra en estado de relación.
“Autos en relación”, significa que el expediente o proceso va a pasar a manos del relator. Cada vez que se dicte esta resolución judicial se van a saber dos cosas:
o Que se está ante el trámite de la vista de la causa. o Que el expediente pasó a manos del relator.
3. Notificación.
Esta resolución se notifica a las partes por el Estado Diario.
Una vez notificado pasa a formar en la lista o rol de la causa en estado de tabla.
4. Inclusión de la causa en tabla.
De acuerdo al 162 CPC, las causas o asuntos judiciales quedarán en estado de tabla, según el orden de conclusión de su tramitación y no según el orden de ingreso.
Sin embargo, hay ciertos asuntos que gozan de preferencia para ser incluidos en la tabla.
1.-Las causas que gozan de preferencia especial.-
Deben agregarse extraordinariamente, a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes. Estas se conocen como " causas agregadas". Si la Corte tiene varias Salas se sortean entre ellas para ver cuál va a conocer
de tales causas.
Se forma con las causas agregadas una "tabla anexa", en la que éstas se
individualizan, se señala el número de orden y todas aquellas menciones especiales. Estas causas que gozan de preferencia especial son: ART. 69 inc. 5 COT.
• Las apelaciones relativas a la libertad preventivas de los imputados u otras medidas
cautelares personales en su contra
• Los Recursos de amparo.
• Las demás que determinen las leyes . (ej. recursos de protección, causas por delito
contemplados por la ley de seguridad interior del estado)
2.- A las causas que gozan de preferencia general.-
Se incluyen en la tabla, pero antes de aquellas causas que no gozan de ninguna preferencia.
Constituyen "excepción" a la regla que señala que la causa debe agregarse a la tabla tan pronto como esté en estado y por orden de su conclusión.
Existe también otro tipo de Causas que están sometidas a un "régimen especial" en lo que se refiere a su inclusión en las tablas son las "causas radicadas".
Causas radicadas:
Aquellas que deben ser vistas o conocidas "en la misma sala" que conoció de ellas por primera vez y que no requieren de un sorteo previo para ingresar a la tabla. ART. 69 inc.4
Las causas radicadas son:
• Los Recursos de Amparo;
• Recursos de Apelación en que se ha acogido una orden de no innovar
• Recurso de Queja en los cuales se hubiera conocido una orden de no innovar
• Aquellas Apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras medidas
5. Instalación del Tribunal.
Fijada y establecida la tabla deberá verse el asunto el día señalado, pero antes que se vea ese día debe instalarse el tribunal, esto es una facultad que corresponde al Presidente de la Corte, el cual cada día debe señalar qué ministros deberán formar la sala respectiva y si no hay ministros suficientes para formar la sala, deberá llamar a otros integrantes y éstos serán los fiscales judiciales o abogados integrantes de Corte.
Nunca una Sala una Corte puede estar integrada por más abogados integrantes que ministros.
La causa debe verse el día señalado en la tabla (art. 164 CPC), sin embargo se pueden dar dos situaciones por las que no se vea tal día:
i.- Existencia de otras causas o asuntos que han quedado pendientes del día anterior o causas que se han agregado preferentemente o que la causé esté sin tribunal.
ii.- Suspensión de la vista de la causa.
Causales de Suspensión de la vista de la causa:
1. Por existir causas que gozan de preferencia o causas agregadas extraordinariamente.
2. Por falta de miembros del tribunal
3. Por muerte del abogado, procurador o del litigante que gestione personalmente en el juicio
4. Por muerte del cónyuge o de alguno de los parientes del abogado defensor, siempre y cuando estas muertes hayan ocurrido dentro del plazo de ocho días anteriores al día asignado para la vista de la causa.
5. Por solicitarlo las partes o bien de común acuerdo por las partes.