2013-2014 PIP Addendum Program Name California Statewide Program for
2. Projected Program Budget Table
Para determinar quién es el reemplazante de un juez impedido en el conocimiento de determinado asunto se establecen una serie de normas al respecto.
Esta materia es la que se denomina y que trata el COT. en el título VIII bajo el apelativo de la "subrogación y la integración".
Estas normas indican la forma en que deben reemplazarse los jueces cuando faltan o cuando están impedidos de realizar sus funciones.
El impedimento que puede afectar a un juez puede ser de orden absoluto o temporal. - Absoluto, si el juez fallece y si hay alguna causal de implicancia o de recusación. - Temporal, si es transitorio. Ej. vacaciones.
Este impedimento puede afectar respecto de todas las causas de su tribunal o que ese impedimento sea sólo parcial , es decir, respecto de una o más negociaciones.7
Cuando un juez está impedido de actuar en sus funciones y para saber quién lo reemplaza entra a operar la subrogación de ese juez.
La subrogación opera por el ministerio de la ley, no es necesario que el subrogante tenga un nombramiento.
Hay dos formas legales para sustituir a este juez impedido.
1.- Subrogación
Es el reemplazo automático, que se efectúa por el solo ministerio de la ley, del juez (de un tribunal unipersonal o de un tribunal colegiado) que está impedido de ejercer sus funciones.
La subrogación opera tratándose de tribunales unipersonales y colegiados (todo el tribunal).
2.- Integración (propia de Tribunales Colegiados)
Es el reemplazo automático que se efectúa por el solo ministerio de la ley, de uno o alguno de los ministros de los tribunales colegiados, que están impedidos para el desempaño de sus funciones, cuando su ausencia prive al tribunal de quórum indispensable para su funcionamiento.
7 No debe confundirse con los llamados jueces suplentes. "
Juez suplente" es el que se nombra para que se desempeñe en una plaza que no ha vacado, pero que no puede ser servida por el propietario en razón de hallarse suspendido o impedido. Estos los nombra el Presidente de la República o bien pueden ser designados por la CORTE SUPREMA y la CORTE DE APELACIONES, por un plazo máximo de 30 días.
Diferencias entre uno y otro.
1.- En cuanto a la sentencia.
El integrante por regla general dicta sentencia.
El juez subrogante, por regla general, no falla. Sólo lo hace por excepción en las siguientes situaciones:
a) Cuando el subrogante de este juez de letras sea un defensor público o secretario abogado del mismo tribunal.
b) Los otros subrogantes cuando conozcan de los negocios por inhabilidad, implicancia o recusación del juez titular.
Un secretario que no es abogado puede subrogar al juez para el solo efecto de dictar providencias de mera substanciación.
2.- En cuanto a la remuneración.-
Ciertos integrantes reciben remuneración por cumplir su función. Los funcionarios judiciales que son llamados a integrar una Corte de Apelaciones, no reciben
ningún tipo de remuneración.
¿QUIÉNES SUBROGAN?
La regla general es que el juez es subrogado por el secretario del mismo tribunal. Siempre que este secretario sea Abogado. (Salvo excepción anterior, Art.211 inc. final).
Si falta este Secretario hay que entrar a formular los siguientes distingos:
1. HAY UN SOLO JUEZ DE LETRAS en la comuna o agrupación de comunas, lo subrogan en el orden expuesto a falta de Secretario del mismo tribunal.
a. defensor público, y si hubiere varios de ellos, el más antiguo.
b. alguno de los abogados de la terna que anualmente va a formar la Corte de Apelaciones respectiva, si por inhabilidad, implicancia o recusación, el defensor público no puede subrogar al juez (Abogados Subrogantes o residentes)
c. secretario abogado del juzgado del territorio jurisdiccional más inmediato, si no pueden subrogar al juez estos abogados subrogantes (aun cuando dependan de distintas CORTE DE APELACIONES).
d. juez de ese juzgado si el anterior no puede. .
2. HAY DOS JUECES DE LETRAS en una misma comuna o agrupación de comunas.
a. secretario abogado del otro juzgado de letras.
b. juez del otro juzgado de letras si el anterior no puede.
3. EXISTEN EN LA COMUNA MÁS DE DOS JUECES DE LETRAS. Hay que distinguir si los jueces son iguales o de distinta jurisdicción: i. Si son de igual jurisdicción,
a. Secretario Abogado y en defecto de éste,
b. Juez que le corresponde al juzgado que le sigue en orden numérico y el primero reemplaza al último.
ii. Si son de distinta jurisdicción,
a. otros de la misma jurisdicción.
b. secretario abogado, y en defecto de éste por el
Estas normas de subrogación también rigen tratándose de tribunales colegiados, específicamente CORTE DE APELACIONES.
La subrogación por otra Corte de Apelaciones, tiene lugar cuando se reemplaza totalmente por otra CORTE DE APELACIONES. Es posible que esta subrogación opere dado que cuando la Corte Suprema invalida una sentencia a través de un recurso de casación en la forma, debe dictarse una nueva sentencia por un tribunal no inhabilitado.
En este caso el conocimiento del asunto pasa a otra Sala del mismo tribunal, pero si la inhabilidad afectare a la totalidad de los miembros de la respectiva Corte de Apelaciones, el asunto debe pasar a otro tribunal de igual índole para que emita su decisión.
El problema se presenta en aquellas CORTE DE APELACIONES constituidas por cuatro ministros. En cambio, si es una de las Salas de una CORTE DE APELACIONES la que se encuentra impedida para entrar a conocer de un asunto se va a diferir el conocimiento de él a otra de las Salas de las que se componga el tribunal.
Si la inhabilidad afecta a todas las salas entonces debe pasar el conocimiento del asunto a la CORTE DE APELACIONES subrogantes que corresponda que está señalada en el Art.216.
Respecto de la subrogación de la Corte Suprema Art. 218.
Si la CORTE SUPREMA no puede funcionar por inhabilidad de la totalidad o de la mayoría de sus miembros se va a subrogar por ministros de la CORTE DE APELACIONES de Santiago, llamados según orden de antigüedad.
¿QUIÉNES INTEGRAN?
LAS CORTES DE APELACIONES O LA SALA, en su caso, se integran al decir del ART. 215 en la forma sgte:
1. - Con los Ministros no inhabilitados de la misma corte. 2. - Con su o sus Fiscales Judiciales.
3. - Con los Abogados Integrantes que nombra anualmente el Presidente de la República con este objeto.
Este llamamiento de los integrantes se hace en el orden indicado y los abogados integrantes por el orden de designación en la lista de nombramiento.
LA CORTE SUPREMA, el Código Orgánico de Tribunales da dos reglas, según si la inhabilidad se refiere a la mayoría de sus miembros o a menos de la mayoría:
a) Si son menos de la mayoría los jueces inhabilitados, opera el ART. 217. La CORTE SUPREMA se va a integrar:
1. - Con los Ministros no inhabilitados del mismo tribunal. 2. - Con el Fiscal judicial.
3. - Por los Abogados Integrantes que designa cada 3 años el Presidente de la República con este fin.
b) Si se produce el caso de que no pueda funcionar la Corte Suprema, por inhabilidad de la mayoría de sus miembros,
1. - Se va a integrar por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, según orden de antigüedad. ART. 218 inc. 1.
VI. ACCIÓN Y EXCEPCIÓN.