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CAPITULO I

Del depósito en general y de sus diversas especies

Arto. 3449. El depósito en general es un acto por el cual se recibe la cosa ajena con la obligación de

custodiarla y restituirla en especie, sin facultad de usarla ni aprovecharse de ella.

Artos. 1794-1800-2435 C.; 460 C.C.

Arto. 3450. Se llama simplemente depósito el que hace el dueño de la cosa; el que hace la autoridad

pública o los litigantes de acuerdo, se llama secuestro. El primero también se llama depósito necesario. Artos. 879-3461-3463-3502-3514 C.

Arto. 3451. El depósito es por su naturaleza gratuito; pero el depositario puede, sin embargo, estipular

alguna gratificación. Artos. 693-3075 y sigts.-3522 C.; 229-461-466 C. C.

Arto. 3452. Será obligación del deponente hacer constar por escrito firmado por el depositario, la can-

tidad, clase y demás señas especificadas de la cosa depositada, cuando ésta exceda de cien pesos de va- lor. Artos. 2483 in fine C.; B. J. Pág. 686.

Arto. 3453. La omisión del requisito que prescribe el artículo anterior, sujeta al deponente, en el caso

de que se niegue o adultere el depósito, a la obligación de probar la realidad de éste, la adulteración que alegue haberse hecho en él o la no restitución de la cosa depositada.

Artos. 2356-2407-3497 C.; 1080 Pr.; B. J. pág. 686.

Arto. 3454. El depositario que fuere convencido de haber negado o adulterado el depósito, quedará

sujeto a las penas del robo o falsedad u otro delito según las circunstancias.

Artos. 3495 C.; 504 nº 9 Pn.; B. J. Pág. 986 Cons. II.

Arto. 3455. Pueden dar en depósito todos los que pueden contratar. Artos. 1866 inc. 2º-2472-3418 C.

Arto. 3456. La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están

sujetos el que deposita y el depositario. Artos. 2015-2212-3418-3419 C.

Arto. 3457. El incapaz que acepta el depósito, puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer

como excepción la nulidad del contrato; más no podrá eximirse de restituir la cosa depositada, si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.

Arto. 3458. Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al pago de

daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe. Artos. 2203-2212-3420 C.

Arto. 3459. El contrato de depósito se perfeccionará por la entrega que el depositante hace de la cosa al

depositario. Artos. 3392-3417 C.

Arto. 3460. Se podrá hacer la entrega de cualquier modo que transfiera la tenencia de lo que se depo-

sita.

Podrán también convenir las partes en que una de ellas retenga como depósito lo que está en su poder por otra causa.

CAPITULO II

De las obligaciones y derechos del que da y del que recibe el depósito

Arto. 3461. El depositario está obligado:

1º. A prestar en la guarda de la cosa depositada, el cuidado y diligencia que acostumbra un buen padre de familia. Artos. 1863-2007 inc. 2º-3309-3756 C. 2º. A restituir el depósito cuando le fuere exigido con todos sus frutos y accesiones.

Artos. 3470-3480-3481-3493-3762 C.; 463 C.C.

Arto. 3462. El depositario no es responsable del caso fortuito y de la fuerza mayor, si no se ha obligado

a uno u otra expresamente, o si sobreviniere estando la cosa en su poder, por haber sido moroso en res- tituirla. Artos. 1864-2026-2166 inc. 3º-3100-3430 C.; B. J. Pág. 1095.

Arto. 3463. El depositario sólo puede servirse de la cosa depositada con permiso del dueño. La in-

fracción de este precepto lo hace responsable de todos los daños y perjuicios. El permiso nunca se presumirá: siempre deberá constar expresamente.

Arto. 2448 inc. 2º-3745 C.; B. J. Pág. 986 Cons. II.

Arto. 3464. Cuando el depositario tiene permiso del dueño para usar o servirse de la cosa, el contrato

muda de especie, convirtiéndose en mutuo, comodato, uso, o usufructo.

Artos. 1473-1546-3390-3416 C.; 466 C. C.; B. J. Pág. 986 Cons. II-1339-1341.

Arto. 3465. Si las cosas depositadas se entregan bajo sello, cerradura o costura, deberá restituirlas el

depositario en el mismo estado. Artos. 2007 inc. 2º-3317-3496 C.; 464 C. C.

Arto. 3466. Si el depositario en cualquiera de los casos del artículo que precede extrae o descubre el

depósito, queda obligado a reponerlo y es además responsable de los daños y perjuicios. Arto. 3362-3497 C.

Arto. 3467. El depositario quedará libre de responsabilidad, si el descubrimiento o la extracción del

depósito se hubiere hecho sin culpa suya.

La culpa se presume mientras no se pruebe lo contrario. Arto. 2169-3497 C.

Arto. 3468. Si el depósito consiste en dinero, el depositario debe pagar interés de las cantidades de que

haya dispuesto, desde el día en que lo hubiere hecho. Artos. 1859-3319 C.

Arto. 3469. También pagará interés el depositario de la cantidad que quede debiendo concluído el

depósito, desde que se constituyó en mora. Artos. 1859-1867-3319 C.

Arto. 3470. El depositario no debe restituir la cosa sino al que se la entregó, o a aquel en cuyo nombre

Arto. 3471. Si después de constituido el depósito, tiene conocimiento el depositario de que la cosa es

robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente con la re- serva debida.

Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar la cosa, puede devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna. Artos. 3438-3440 C.

Arto. 3472. Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no podrá el depositario en-

tregarla sin previo consentimiento de todos, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido en que la entrega se haga a cualquiera de los deponentes. Artos. 1687-1698-1699-1961-1965-2695-3802-3803 C.

Arto. 3473. El depositario entregará a cada deponente una parte de la cosa, si al constituirse el depósito o después se señaló la que a cada uno correspondía.

Arto. 3474. El depósito hecho a nombre de algún incapaz de contratar por su representante legítimo,

será restituido al que lo constituyó o al mismo incapaz luego que cese su incapacidad, previa declara- ción judicial. Artos. 3411-3418-3437 C.

Arto. 3475. Si el deponente pierde, después de constituido el depósito, su capacidad para contraer, la

cosa depositada se entregará a quien legítimamente desempeñe la administración de los bienes del inca- paz. Artos. 3411-3418 C.

Arto. 3476. El depósito hecho por un guardador o administrador, con el carácter de que estaba reves-

tido, debe ser restituido a la persona que representaba, si después ha cesado la representación que tenía; o al que le sustituya en el cargo. Artos. 467-3437 C.

Arto. 3477. El depósito se entregará en el lugar convenido. Arto. 2030 C.

Arto. 3478. Si no hubiere lugar designado, la devolución se hará en el lugar donde se halle la cosa

depositada. Arto. 2031 C.

Arto. 3479. En los casos de los dos artículos que preceden, los gastos serán de cuenta del deponente.

Artos. 2009-2033 C.

Arto. 3480. El depositario debe restituir la cosa depositada en cualquier tiempo en que la reclame el

deponente, aunque al constituirse el depósito se haya fijado plazo y éste no hubiere llegado. Artos. 1899-2438-3412-3445-3446-3461 inc. 2º-3516-3922 C.

Arto. 3481. El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente se haya mandado

retener o embargar. Artos. 2017-3461 inc. 2º-3470 C.; 1721-1722-1723 Pr.

Arto. 3482. El depositario puede por justa causa devolver la cosa antes del plazo convenido.

Artos. 3438-3485-3516 C.

Arto. 3483. Si el deponente se niega a recibir la cosa depositada, el depositario puede hacer consig-

nación de ella. Arto. 2057 inc. 1º C.

Arto. 3484. Cuando el depositario descubra que es suya la cosa depositada, y el deponente insista en

sostener sus derechos, debe recurrir al Juez pidiéndole orden para retenerla o para depositarla judi- cialmente. Esto debe verificarlo dentro de ocho días del descubrimiento, bajo la pena de perder las indicadas facultades.

Arto. 3485. Cuando no se ha estipulado tiempo el depositario puede devolver el depósito al deponente

cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa. Artos. 3482-3516 C.

Arto. 3486. El deponente está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho

en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.

Artos. 1498-1865-2826 inc. 5º-3375-3478-3448-3498-3751-3909 C.

Arto. 3487. El depositario tiene derecho a retener la cosa depositada hasta el entero pago de lo que se

le deba por razón del depósito, o por la remuneración que se le hubiere ofrecido, pero no por los perjui-

cios que el depósito le hubiere causado, ni por ninguna otra causa extraña al depósito. Artos. 2347 inc. 3º-3343-3491-3521 C.

Este derecho de retención no podrá ejercerse respecto de cosas depositadas que resulten pertenecer a terceros; pero el depositario ejercitará sus derechos contra el deponente.

Arto. 3488. El depositario no puede compensar la obligación de devolver el depósito con ningún cré-

dito, ni por otro depósito que él hubiere hecho al depositante aunque fuere de mayor suma o de cosa de más valor. Artos. 2150-3439-3491 C.

Arto. 3489. El depósito voluntario no se resuelve, ni por el fallecimiento del deponente ni por el

fallecimiento del depositario. Arto. 2439 C.

Arto. 3490. Acaba el depósito voluntario por la enajenación que hiciere el deponente de la cosa deposi-

tada.

Arto. 3491. El depositario no puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga

contra el deponente. Artos. 2150-3487-3736 C.

Arto. 3492. El depositario que fuere perturbado o desposeído de la cosa depositada, dará aviso inme-

diatamente al deponente, tomando la defensa de los derechos de éste hasta que disponga lo que deba

hacerse; y si no diese aviso o no tomare dicha defensa, quedará responsable de daños y perjuicios. Artos. 1457-1523-1810-2881-3518 C.

Arto. 3493. La cosa depositada será devuelta con todos sus productos y accesiones.

Artos. 3461 inc. 2º-3762 C.

Arto. 3494. El heredero del depositario que de buena fe haya vendido la cosa que ignoraba ser deposi-

tada, sólo está obligado a restituir el precio que hubiere recibido o a ceder sus acciones contra el comprador en el caso de que el precio no se le haya pagado.

Artos. 1453-1454-1742-2044-2074-2171-2173-2568-3433 C.

Arto. 3495. El depositario que reconvenido por la autoridad competente para la devolución del depósi-

to, no lo verificare, quedará sujeto a los preceptos establecidos en este Código, sobre el apremio civil, sin perjuicio de las otras responsabilidades a que hubiere lugar. Artos. 2521-3454 C.; B. J. Pág. 3451.

Arto. 3496. El depositario no debe violar el secreto de un depósito de confianza, ni podrá ser obligado

a revelarlo. Artos. 3363-3465 C.

Arto. 3497. Si se han roto los sellos o forzado las cerraduras, o roto las costuras por culpa del depo-

sitario, se estará a la declaración del deponente, en cuanto al número y calidad de las especies deposita-

das; pero no habiendo culpa del depositario, será necesario en caso de desacuerdo la prueba. Artos. 3018-3453-3466 C.

Arto. 3498. Cuando la conservación del depósito exija gastos, podrá el depositario ocurrir al Juez, si no

se conviniere con el deponente, para que se le autorice a enajenar objetos o bienes que formen parte de la cosa depositada y cuya enajenación no sea perjudicial al todo, con el objeto de cubrir dichos gastos con sus productos. Artos. 2531 nº 5-3486 C.

El Juez procederá sumariamente. Artos. 1646 y sigts. Pr.

Arto. 3499. Terminado el depósito de cualquiera naturaleza que sea, el depositario rendirá cuenta de él

al deponente. Artos. 3318-3519-3520 C.; 1793 Pr.; B. J. Pág. 6915.

Arto. 3500. Cuando haya necesidad de depositar alguna persona, el depositario se sujetará a las órde-

nes que reciba con respecto a ella, de quien con pleno derecho la haya depositado, o de la autoridad competente. Arto. 613 Pr.

Arto. 3501. Lo dispuesto en el artículo 3441 se aplica al depósito.

Artos. 2423-2426-2428 inc. 2º-2483-3424-3613-3640 C.

CAPITULO III

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