• No results found

Arto. 3514. El secuestro es convencional o judicial.

El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero, que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella. Arto. 1461 C.

Arto. 3515. El secuestro procede antes de iniciarse el asunto, o en cualquier estado de él, a elección del

interesado. Arto. 894 Pr.; B. J. Pág. 148 Cons. III.

Arto. 3516. El encargado del secuestro no puede libertarse de él antes de la terminación del pleito, sino

consintiendo en ello todas las partes interesadas o por una causa que el Juez declare legítima. Artos. 3342-3353-3480-3482-3485 C.

Arto. 3517. El encargado del secuestro tiene la posesión de los bienes en nombre de aquel a quien se

adjudiquen por sentencia ejecutoriada. Artos. 1792-1794-1800 C.

Arto. 3518. Perdiendo la tenencia de los bienes, podrá el secuestre reclamarla contra toda persona, in-

cluso cualquiera de los depositantes que la haya tomado sin el consentimiento del otro o sin decreto del Juez, según fuese el caso. Artos. 1447-1800-1810-3492 C.

Arto. 3519. El secuestre de un inmueble tiene, relativamente a su administración, las facultades y

deberes del mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al Juez, cuando cese en el cargo antes de con- cluirse el pleito, o al adjudicatario, terminado aquel. Artos. 3295-3318-3499 C.; 1793 Pr.; B. J. Pág. 3017-6915.

Arto. 3520. Cuando el secuestre lo es de un bien mueble deberá también rendir cuenta en los términos

consignados en el artículo anterior. Arto. 3499 C.

Arto. 3521. Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones que el deponente

respecto del depositario en el simple depósito, por lo que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestro. Artos. 3486-3487-3491 C.; B. J. Pág. 6915.

Arto. 3522. El secuestre será remunerado conforme a la ley.

Artos. 3450-3451 C.; 27 y sigts. Ley de Aranceles Judiciales.; B. J. Pág. 6915.

Arto. 3523. Para fijar los derechos del secuestro en relación con la persona de quien debe exigir sus

honorarios y demás resarcimientos que le correspondan, se tendrán en cuenta estas reglas:

Cuando el depósito ha sido hecho de común acuerdo por los litigantes, ambos, solidariamente, le son

responsables al secuestre. Esto es sin perjuicio de los derechos del victorioso contra su colitigante. Artos. 1934 C.

En asuntos criminales en que el secuestro se ha hecho por pedimento de acusador, éste responde al se- cuestre; pero si resulta condenado el acusado, tiene derecho el acusador de reclamarle lo pagado en razón del secuestro, junto con las demás indemnizaciones.

En los asuntos criminales que se siguen por denuncia o de oficio, o en otros que no sean civiles, el

secuestre se pagará de los bienes embargados, cualquiera que fuere el resultado del juicio. Artos. 27 y sigts. Ley de Aranceles Judiciales.

Arto. 3524. Por regla general, los gastos, honorarios y demás indemnizaciones del secuestre, los pagará

aquel por cuya gestión se ha verificado el embargo, o faltando éste, aquel a cuyo favor ha cedido el secuestre aunque el resultado de éste no pueda apreciarse en efectivo. B. J. Pág. 1893.

Arto. 3525. Cuando el que tiene derecho de retención o de prenda, no los pueda ejercitar por alguna

circunstancia, ocurrirá al Juez para que se hagan efectivos por medio de secuestro.

Artos. 2857-3749-3750 C.; 905-1424 y sigts. Pr.

Arto. 3526. El secuestro puede solicitarse sobre efectos o valores del deudor, consistiendo estos últi-

mos en monedas acuñadas o metales en barras, aunque unos y otros se encuentren bajo sello, cerradura o costura.

En tales casos, se procederá a abrir éstos, a presencia del ejecutor, dos testigos y los interesados, si asistieren al acto, siendo absolutamente prohibido registrar los papeles del deudor de cualquiera clase que sean, ni tomar nota de ellos, bajo la pena de $ 200 a $ 500 de multa.

Resultando ineficaz la diligencia, por no hallarse los objetos denunciados, el peticionario satisfará al deudor los perjuicios que se le hubieren ocasionado a consecuencia del acto. Artos. 895 Pr.

Arto. 3527. El secuestro judicial no debe ejecutarse en bienes cuya propiedad aparece demostrada por

instrumento público a favor de un tercero, que no es la persona de quien se demanda la obligación que ha dado origen al embargo.

En semejante caso, el ejecutor se excusará de verificar el secuestro, bajo la multa de que habla el artículo precedente. Artos. 902 inc. 3º Pr.

Arto. 3528. El avalúo de bienes embargados judicialmente se entenderá calculado en moneda corriente,

sin sujeción a fecha alguna, salvo que los expertos hayan aludido a una moneda especial. Es prohibida cualquiera rectificación posterior al respecto.

Arto. 3529. Verificado un embargo provisional de bienes, no es necesario confirmarlo después; el Juez

que conoce de la causa se concretará a notificar el mandamiento al depositario nombrado.

Lo mismo se observará siempre que los bienes en que deba recaer un embargo, lo estuvieren ya por orden de Juez competente. Artos. 3971 C.; 896-1727 Pr.; B. J. Pág. 74 Cons. II.

Arto. 3530. El depositario debe ocurrir al Juez, en caso de desmejora o corrupción de los objetos

depositados, para que se le autorice venderlos en la forma más conveniente.

En este caso, quedará como depositario del producto de la enajenación. Artos. 687-2531 nº5-3498 C.; 1761 Pr.

Arto. 3531. Toda autoridad que por razón de sus funciones perciba alguna cosa perteneciente a otro,

deberá depositarla inmediatamente en persona de responsabilidad, haciéndolo constar en las diligencias respectivas; y si hubiere que enviarla a otro funcionario, dará aviso a éste, para que disponga lo conve- niente, acerca de su remisión, bajo la pena de pagar los daños y perjuicios por la infracción de este artí- culo.

Arto. 3532. El secuestro de los predios rústicos se hará en el todo de la finca y no solamente en sus

accesorios como el ganado, salvo convenio de las partes. B. J. Pág. 5403.

Arto. 3533. Para que el secuestro judicial surta efectos contra terceros, debe inscribirse en el compe-

tente registro, a solicitud de parte interesada, o de oficio por el Juez cuando no exista aquella. Artos. 3964 C.; 1718 Pr.; B. J. Págs. 74 Cons. II-1081-5239.

Arto. 3534. Fuera de las anteriores excepciones, rigen para el secuestro las mismas reglas que para el

depósito.

TITULO XX

DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS

Related documents