Sin perjuicio del sistema general expuesto, el sistema societario tiene ciertas particularidades que no pueden dejarse de lado al momento de
24 Sobre el negocio inexistente se ha dicho que “el negocio que no existe no puede
ni siquiera ser inválido o ineficaz en sentido estricto” (conf. SCOGNAMIGLIO, R., Contributo
alla teoría del negozio giurídico, cit. por LLOVERASDE RESK, M., pág. 43). En materia civil, el desarrollo de la necesidad y utilidad de este concepto ha llevado, en resumen, a dividir a los juristas en dos posiciones. Por un lado, los sostenedores de la ociosidad de dicha categorización, entre ellos, LLOVERASDE RESK, M., Tratado... cit., pág. 54, quien expresa que “la distinción entre el acto inexistente y el acto de nulidad absoluta carece de fundamento y de eficacia jurídica. Más bien la teoría del acto inexistente es un expediente extrajurídico empleado como medio para sortear las dificultades que presentan las mismas normas del sistema jurídico vigente, como la que dispone la protección al tercer adquirente de buena fe en el art. 1051, reformado por la ley 17.711” y aquellos que ponen relevancia en la distinción de la categoría como COMPAGNUCCIDE CASO, R., El
negocio... cit., pág. 520, quien considera que “la teoría de los actos o negocios inexistentes tiene plena aplicación en nuestro ordenamiento legal (...)”. Para más detalle: vid, el tratamiento del tema en los autores y páginas citados. En el sistema societario, en favor de los actos inexistentes como categoría, HALPERÍN, I., Sociedades anónimas, Buenos Aires, Depalma, 1974, pág. 339, quien considera como típico caso de acto inexistente o no-acto en los supuestos de falta de pluralidad de partes.
25 CNCiv., Sala F: “Cuando se trata de un acto inexistente, resultan privados de la
protección del art. 1051, in fine del Código Civil aun los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso, pues están amparados contra las consecuencias de la declaración de nulidad de un acto antecedente nulo o anulado, pero en el que ha sido parte el propietario enajenante pero no lo están si el acto ha sido declarado inexistente”, 27/8/79, E.D., 87-251, ídem, Sala F: “Los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso están amparados contra las consecuencias de la declaración de nulidad de un acto antecedente, pero no lo están si el acto ha sido declarado inexistente”, 15/11/78, E.D., 83-439.
La doctrina nacional comparte mayoritariamente esta última postura 6,
entendiendo que “la invalidez o nulidad es una especie de ineficacia, pero no la única, pues un negocio válido puede tornarse después in- eficaz por causas sobrevinientes atinentes a su base objetiva y, en definitiva, extrínseca a la estructura negocial como tal” 7.
Dicha doctrina, hace referencia a la “ineficacia” como aquel supues- to que priva al acto de sus efectos propios en calidad de género, siendo que el sistema normativo dispone, dentro de esta categoría, diversas va- riantes como sanciones a las inobservancias legales 8. En términos gene-
negocio cumpla con los efectos propios se encuentra en el origen mismo del negocio, impidiendo entonces “una relación idónea” y, por lo tanto, su nulidad. Cuando el negocio no obtiene los resultados que originalmente debía producir por “pervivencia” de la volun- tad negocial, el negocio contiene una “ineficacia funcional” que es sobreviviente a la cele- bración. (COMPAGNUCCIDE CASO, R., El negocio jurídico, Buenos Aires, Astrea, 1992, págs. 497 y 498; NIETO BLANC, E., “Consideraciones sobre el concepto de invalidez (nulidad) de los actos jurídicos”, L.L., 104-1014, etc.).
6 LLOVERASDE RESK, M., Tratado teórico-práctico de las nulidades, Buenos Aires,
Depalma, 1991, pág. 3 y ss., avanza en la clasificación entendiendo por “ineficacia estruc- tural” a la nulidad o invalidez e “ineficacia funcional” a la ineficacia en sentido estricto. Atribuye, por lo tanto, al sentido de ineficacia un significado amplio o genérico “que designa a todos los supuestos de actos jurídicos que no producen los efectos que le son propios. Dentro de este concepto amplio, la nulidad del acto jurídico es una clase de ineficacia, una especie dentro del género denominado ineficacia”. Por otra parte, la inefica- cia en sentido restringido o restricto en el que la ineficacia comprende solamente los casos jurídicos válidos que, por otras causas, no producen los efectos que le son propios. La ineficacia en sentido estricto no comprende la nulidad en su seno sino que se le contrapone: ineficacia e invalidez (o nulidad) coexisten como dos categorías independientes. Partiendo de esta distinción entre sentido amplio y estricto de ineficacia, determina las causales de nulidad para la clasificación de ineficacia en sentido genérico y revocación rescisión, inoponibilidad, etc., para lo que entiende por ineficacia en sentido estricto.
7 Conf. Z
ANNONI, E., Ineficacia y nulidad ... cit., pág. 127; SAUX, E., “Digresiones elementales sobre la ineficacia de los actos jurídicos” (L.L., 1985-A-863) expresa que “(...) coincidimos con Coviello en que la ineficacia es un concepto general que necesita ser determinado en sus varias especies, dentro de las cuales, la nulidad configura su forma principal (...) conceptualizando al acto o negocio jurídico ineficaz como aquél que no produce los efectos que normalmente debiera producir” (CNCiv., Sala F, en autos: “Fernández, José R. V. García Cesáreo y otros”, J.A., 1984-I-401).
8 Mayoritariamente, se categoriza a la invalidez como sanción legal (conf. BORDA,
BOFFI, BOGGERO, L., LLAMBÍAS, etc., ob. cit., nota 91 por ZANNONI, E., Ineficacia e invalidez
... cit., pág. 160) aunque, por ejemplo, NIETO BLANC, E., ob. cit., pág. 1019, Nº 8, no
da ésta, tanto en el derecho común como en el derecho societario, sus efectos son oponibles erga omnes y, por lo tanto, frente a terceros. El tema cobra importancia a partir del momento en que exista un tercero que ha adquirido derechos fundados en el acto que se ha declarado nulo; de otra forma, sólo resta la obligación de restituir conforme se ha explicado. Partiendo de la existencia de las reglas reconocidas y aceptadas en forma unánime, antes de la reforma, nemo dat quod non habet (nadie puede transferir un derecho que no se tiene) y nemo plus juris ad alium transfere potest quam ipse habet (ninguno puede transferir a otro un dere- cho mayor que el que el mismo posee) y, sin perjuicio de éstas, largamente se ha debatido sobre dicha oponibilidad cuando el tercero es de buena fe 22.
La buena fe del tercero 23 por aplicación analógica de los arts.
1051, 2413 y 2778 C.C., se utiliza en forma constante para excluir la oponibilidad de la sentencia de nulidad para con los actos realizados o concluidos hasta su declaración. Es evidente que a partir de ese mo- mento -el de la sentencia o declaración de nulidad- los efectos y conse- cuencias son oponibles erga omnes, con excepción de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las relaciones interpartes que, según regula el Código Civil, aunque no produzca los efectos de actos jurídicos, produ- cen sin embargo, los efectos de los actos ilícitos o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas.
Por otra parte y según lo ya expresado respecto a que “en principio” eran aplicables tanto para los actos nulos como para los anulables los efec-
22 La antigua disposición del Código Civil, art. 1050, expresamente establecía:
“Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual”. Explica COMPAGNUCCIDE CASO (El negocio..., ob. cit., pág. 547, nota 149 y, particularmente, nota 154) que autores del talento de Alsina Atienza, Molinario, Salvat, Lafaille, De Gásperi, etc., se rebelaron contra dicha disposición ya que ésta permitía ejercer la acción reivindicatoria contra todo tercero adquirente del inmueble, consagrándose así un desamparo total a terceros adquirentes. Con el agregado dispuesto por la ley 17.711: “Salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso sea el acto nulo o anulable”, los ánimos se calmaron.
23 Que en principio se circunscribiría a la buena fe del tercero adquirente, a título
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rales, la primera especie es la “invalidez” considerada ésta como “la construcción técnico-legal que apunta a los elementos intrínsecos originarios de todo negocio jurídico, con miras a regular las imper- fecciones que a su respecto puedan presentar los actos que le son confrontados y a los que él sirve de esquema o modelo” 9.