6.3 Proposal: Kernel-Based Message Operators
6.3.3 Regression for Message Prediction
fácil siempre y cuando desde el punto de vista de los efectos internos y externos, las disposiciones del art. 18 C.C. establecen que los actos prohibi- dos por las leyes son de ningún valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención. Ello lleva a tener que analizar si la ley de sociedades determina como efecto uno distinto al del Código Civil o, contrariamente, debe estarse al principio general dispuesto en la normativa de fondo.
9 El derecho inglés ha adoptado una diferente solución a la actuación de administra-
dores inhabilitados. La “Company Directors Disqualification Act” de 1986 prevé que si una persona sobre la que ha recaído una sentencia condenatoria por parte de los tribunales, en aplicación de la misma norma, actúa en la gestión de la sociedad contraviniendo dicha condena, él, junto con cualquier otra persona relacionada con la gestión de la misma sociedad que actúe bajo sus instrucciones a pesar de saber que está inhabilitado serán solidariamente responsables con la sociedad de las deudas en que ésta hubiera incurrido en ese período. En otras palabras, la legislación inglesa ha adoptado la sanción responsabilizatoria solidaria con la sociedad y los demás administradores, frente a la actuación de un administrador inhabilitado. La sanción se extiende no sólo al administrador mal designado sino también a la persona que esté involucrada directa o indirectamente en la gestión social, con el agravamiento que dicha responsabilidad se extiende no sólo a las obligaciones contractuales sino también a las legales, pero sólo durante el período de actuación relevante. Sobre el tema, v. BOLDÓ RODA, C., Levantamiento del velo y persona jurídica en el derecho privado español, Pamplona, Aranzadi, 1996, pág. 121 y ss..
nación y no desde su inscripción 36. En efecto, la falta de inscripción de la
designación, acarrea la inoponibilidad de dicha designación frente al ter- cero, así como la imposibilidad de que la sociedad desconozca obligacio- nes concluidas por los administradores salientes, dando así certidumbre al tercero que se encuentra relacionado con la sociedad 37.
Debe destacarse que las disposiciones legales así dispuestas, han tenido en cuenta principalmente al tercero que se relaciona con la socie- dad a través de sus administradores y representantes, cumpliendo una función protectora en beneficio de éstos. Asimismo siendo que la mencio- nada inscripción es tanto para la designación como para la cesación del
36 En ese sentido, entre tantos otros pronunciamientos: “Tanto la designación
como la cesación de los administradores tienen efectos como tal desde la decisión asamblearia (...) y no desde el acto de inscripción, por lo que cumple dicho acto sólo una función de publicidad; de allí que se haya resuelto que la falta de inscripción de la designación de administradores no ocasiona la insuficiencia del poder en tanto tal inscripción es sólo declarativa, lo que, a su vez, determina la facultad del tercero de hacer valer contra la sociedad que no inscribió la designación de su directorio, lo actuado por sus integrantes que invocan esa calidad, pero ello no impide que los administradores ejerzan los actos propios de su cargo” (C7CC Córdoba, 25/9/84, en autos: “La Ganadera de Jesús María, S.A. c/ Crozza, Osvaldo P.”, L.L.C., 985-219).
37 Sobre el tema ver; C. GAIBISSO y R. NISSEN, “Registración de administradores.
Análisis del art. 60 de la ley de sociedades”, E.D., 84-135; M. ADROGUÉ y H. GARCÍA CUERVA, “La publicidad registral de la constitución y disolución de las sociedades comer- ciales y de las modificaciones al contrato social”, L.L., 1987-D-1035; E. RICHARD y I. ESCUTI, “La sociedad comercial y las modificaciones no inscriptas”, RDCO, 1978, pág. 711 y ss.; J. GARCÍA CAFFARO, “Oponibilidad de la designación y cese de los administradores de sociedades comerciales”, L.L., 1979-B-410, etc.. En jurisprudencia: “Partiendo del carác- ter meramente declarativo de la inscripción de los cambios de administradores de las sociedades por acciones, la jurisprudencia ha delimitado los alcances de los recaudos previstos por el art. 60 de la ley 19.550 (ADLA, XXXII-B, 1760) y la eventual aplicación del art. 12 de dicho ordenamiento, concluyendo que la inoponibilidad de la nueva designa- ción no inscripta se refiere a los terceros que han contratado con los administradores que cesaron en sus funciones sin que ello o la nueva designación se hayan hecho públicos mediante el correspondiente registro y publicación” (CNFed., Sala III, Contencioso Admi- nistrativa ,12/3/81, en autos: “Del Plata, S.A. Almacenajes c/ Administración General de Puertos”). “La inoponibilidad de la nueva designación no inscripta se refiere a los terceros que han contratado con los administradores que han cesado en sus funciones, sin que tal cesación o la nueva designación se hayan hecho públicos mediante la correspondiente registración y publicación” (CNCom., Sala B, 20/11/78, en autos: “Aguirre Mastro y Cía. S.A. c/ Gallíotti, Ramn y otra”, E.D., 84-135).
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Para Nissen 10, la ley de sociedades trae una sanción diferente a la
de la invalidez y ella es la autorización a la inmediata remoción del inhabi- litado, por lo tanto y, en cuanto a los efectos externos, los actos serán plenamente válidos no pudiendo invocarlos la sociedad para eximirse de las obligaciones contraídas por el sujeto sobre el que recae la prohibición. Algún otro autor, como Sasot 11, considera que la ley no trae una san-
ción específica para el caso ni obliga al director a renunciar, pero sí pone a decisión de la asamblea su remoción por lo que mientras no sea removido el sujeto puede seguir actuando, siendo válida frente a terceros tal actuación ya que éstos “no tienen por qué indagar acerca de la capacidad, inca- pacidad o inhabilidad de los integrantes del directorio”, amparando a los terceros la presunción legal de la validez del nombramiento.
Richard y Muiño 12, realizan una diferenciación entre si la inhabilita-
ción se encontraba vigente al momento de la designación, lo que implicará su nulidad. Mientras que si es sobrevenida constituirá un supuesto de remoción con causa, quedando los terceros protegidos en virtud de la teoría de la apariencia de los actos jurídicos.
El análisis de los efectos debe hacerse frente a las dos situaciones posibles: interna y externa.
Desde ambos puntos de vista, juega un elemento fundamental que es el conocimiento por parte de los órganos autorizados a designarlos, de la inhabilitación del sujeto nombrado. Evidentemente no es de práctica co- rriente que el sujeto candidato para el cargo, acredite a la sociedad la falta de inhabilitación con un certificado de antecedentes en la materia (los exigidos por los incs. 2 y 3), pero cosa distinta sucede con el inciso prime- ro y con la incompatibilidad determinada en el último inciso.
Por aplicación de los principios generales, si el sujeto nombrado, se encuentra inmerso en ese momento en una cualquiera de las inhabilidades establecidas y la asamblea conoce tal situación, el nombramiento devengará nulo siendo, en consecuencia, nulos todos los actos que realice tal sujeto
10 N
ISSEN, R., Ley de sociedades comerciales, Buenos Aires, Abaco, 1997, t. 4, pág. 323.
11 S
ASOT BETES, M., y SASOT, M., Sociedad anónima. El órgano ... cit., pág. 294.
12 RICHARD, E, y MUIÑO, O., ob. cit., pág. 515.
VI.8.4. Publicidad e inscripción
La ley 19.550 ordena -art. 60- que toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta previa publicación en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones. Agrega la mencio- nada norma que la omisión a dicha disposición hará aplicable el art. 12, sin las excepciones que éste dispone.
La inscripción ordenada, como forma de publicidad se materializa a través del Registro Público de Comercio 34 que tiene como función prin-
cipal la de llevar la matrícula de los comerciantes e inscribir los documen- tos cuya publicidad es exigida por la ley mercantil, con el fin de exteriori- zar o divulgar una situación jurídica para producir conocimiento general otorgando así seguridad y certeza de las relaciones jurídicas dentro del tráfico mercantil 35.
Por su parte, las normas en cuestión, han traído no pocas y diversas apreciaciones ya que la oscuridad que surge de la relación de los arts. 12 y 60 L.S.C., impiden lograr una única interpretación respecto a la validez de la designación del administrador y su actuación tanto en la esfera inter- na como, fundamentalmente, en la externa o de representación.
Pese a ello, en la actualidad, es conteste la doctrina y jurisprudencia en que las consecuencias de la falta de inscripción de la designación de administradores se limitan a la actuación de éstos y no al reconocimiento de su calidad de administradores, adquiriendo esta calidad desde su desig-
34 Conf. el art. 34 y ss. C.Com., se dispone la organización de un Registro Público
de Comercio en cada Tribunal de Comercio, organización esta última que conforme el art. 75 inc. 12 C.N., dependen de la organización de las jurisdicciones locales. En consecuencia, cada provincia se encuentra originariamente facultada para establecer la organización y funcionamiento del Registro Público de Comercio, que, en algunos casos, por leyes poste- riores se autorizara a que dependiera de la autoridad administrativa.
35 Sobre el tema ver: FAVIER DUBOIS (H), E., El Registro Público de Comercio y las
inscripciones societarias, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1998; FAVIER DUBOIS (H), E., Derecho
societario registral, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1994; FONTANARROSA, R., Derecho comercial
(art. 1043 C.C.). Pero este principio establecido por la normativa de fon- do, se transforma frente a terceros, por aplicación del especial sistema societario. En efecto, tal como se adelantó (Capítulo V, Punto 4.3.), el principio de nulidad cede toda vez que la infracción o el incumplimiento de las normas y procedimientos que se encuentran legalmente establecidos en beneficio de quienes recurren a ellas, no puede afectar el derecho de los terceros, ajenos a la organización interna. Y además porque el tercero se relaciona directamente con la persona jurídica sociedad, y no con su organización jurídica interna, siéndole ésta -salvo casos excepcionales- inoponible.
Lo expuesto es sin perjuicio de la responsabilidad solidaria propia de los accionistas que propusieron y eligieron al sujeto, pero dejando a salvo la responsabilidad por la designación de los accionistas que no conocían o debieron conocer a ese momento la situación. En este sentido, supóngase que el nombramiento recae sobre un sujeto que posee una incapacidad relativa de derecho para ejercer el comercio, tal como un magistrado o un inhabilitado por condena firme, dicha situación no puede ser desconocida por los accionistas que proponen al administrador ni debe ser amparada en forma legal.
Una situación diferente es la de los terceros, éstos no pueden ser per- judicados por la mala fe del sujeto que teniendo una inhabilitación para ejer- cer el cargo no la ha revelado, o de los accionistas que a sabiendas eligen un sujeto con cualquiera de las prohibiciones. Los terceros (siempre que sean de buena fe) quedan amparados legalmente frente a la actuación de ese sujeto, y la sociedad no puede oponer dicha situación a aquellos.
Aun así la solución no debería generalizarse, toda vez que no es apli- cable a todos los casos de administración de hecho. En el caso particular que se trata, la protección del tercero de buena fe, amparada por el siste- ma, se basa en considerar que el tercero no tiene posibilidad alguna de conocer las falencias del nombramiento que hacen a las calidades exigi- das para ser director. Ni aun el más prolijo de los terceros contratantes, que antes de relacionarse con la sociedad hayan requerido un informe al Registro Público de Comercio o solicitado el acto de designación, puede llegar a conocer la situación personal del director con el que contrata.
Más simple es el análisis en los casos de incompatibilidad, ya que no se configura un supuesto de incapacidad de derecho y, por lo tanto, el acto
y, en su caso, con la caución dispuesta por el estatuto 32 y aceptar el
cargo. Caso contrario, su designación se encontrará viciada y, en definiti- va, afectará su actuación tanto interna como externamente.
Respecto a la naturaleza, formas y requisitos de la aceptación, como parte de los pasos que otorgan regularidad al acto de designación se remi- te a lo expuesto en el Capítulo III, punto 2.1. Sin perjuicio de ello, lo que se deja en claro es que la falta de aceptación expresa o tácita 33 obsta al
ejercicio del cargo y, por lo tanto, el sujeto designado no sólo no podrá actuar como administrador, sino que tampoco podrá ser responsabilizado como tal, toda vez que a pesar de su designación, éste no tendrá vínculo jurídico alguno con la sociedad, ni aun viciado.
En definitiva, se reitera a modo de conclusión que el defecto en el acto de nombramiento, obstaculiza la regularidad del procedimiento de designación lo que importará una designación irregular y, en consecuen- cia, un administrador que actúa con vicios en su nombramiento y no uno cuyo título base de actuación sea el legalmente establecido.
Por lo demás, la completitividad del acto de designación implica ade- más, la publicidad e inscripción de los administradores designados, aun cuando la falta de estos pasos no afecte directamente la relación adminis- trador sociedad y, por lo tanto, no podrán ser calificados como administra- dores de hecho -arg. arts. 12 y 60 L.S.C.-.
autos: “Calvet, Francisco c/ Cittadella S.A. sobre sumario”; ídem, Sala C, 26/2/86, en autos: “La Central de Oxígeno S.A.”; Cámara Civil y Comercial de Rosario, Sala I, 17/2/94, en autos: “Malpiedi, Edmundo c/ Ferraris y Cía S.A.”; CNCom., Sala A, 14/6/00, en autos: “Brosman Daryl y otros c/ Bel Ray Argentina S.A. sobre sumario”, etc.).
32 El tema de la caución como condición previa de eficacia del acto de designación
será tratado dentro de los supuestos de falta de cumplimiento de cargas o condiciones (ver
infra punto 11.2).
33 A modo de ejemplo de la posibilidad de aceptación tácita, se puede citar lo
resuelto por la jurisprudencia cuando ha establecido: “El poder otorgado por el presidente y el vicepresidente de una sociedad anónima, a favor de los apoderados presentados en autos, constituye e implica por parte de aquellos la aceptación de la designación de que fueron objeto por la asamblea pertinente, por cuanto constituye un acto inequívoco de dicha aceptación, la que tácita o expresa, resulta necesaria e indispensable para que el nombramiento adquiera eficacia (CNCom., Sala B, 25/8/77, en autos: “Financiera Baires, S.A. c/ Kiperman, Juan C.”, E.D., 77-213).
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realizado por el sujeto mantiene -sin duda alguna- su eficacia 13 hasta la
sentencia, siendo plenamente oponible el acto concluido por el represen- tante incurso en dicha causal a la sociedad.