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Public Tree Maintenance Standards

Comprehensive Ordinance

APPENDIX A: CASE STUDY ORDINANCES

12 Public Tree Maintenance Standards

exención dejó de ser necesaria, y esa es la razón por la que las Comunidades Europeas ya no tratan de obtenerla.

72. (CE) En el párrafo 42 de sus respectivas comunicaciones en calidad de terceros, Nicaragua y Panamá sostienen que los países latinoamericanos abastecedores de bananos únicamente se mostraron de acuerdo en examinar y aprobar una exención sin un tipo exclusivamente arancelario especificado para 2006 después de que se hubieran incorporado al texto varios controles multilaterales anteriores a 2006 de cuya redacción estaban satisfechos. Antes de aprobar la exención, los redactores NMF insistieron en que el Anexo: a) estableciera compromisos imperativos (en lugar de "intenciones"); b) protegiera únicamente a los abastecedores NMF (y no a los abastecedores NMF y ACP); c) protegiera contra la erosión en el curso del tiempo de las condiciones de acceso NMF aplicadas antes de 2006 (y no sólo las concesiones consolidadas a corto plazo); d) pusiera fin automáticamente a la exención en caso de un segundo laudo arbitral negativo (en lugar de poner fin al proceso con una simple notificación al Consejo General); y e) aclarara que el arbitraje y los procedimientos previstos en el artículo XXVIII deberían haberse concluido antes de la aplicación del régimen exclusivamente arancelario de 2006 (en lugar de permitir que se llevaran a cabo los procedimientos sin un plazo anterior a 2006). ¿Pueden las CE facilitar una respuesta razonada indicando si están de acuerdo con esta afirmación? ¿Pueden las CE confirmar también la exactitud de las afirmaciones fácticas hechas por Nicaragua y Panamá?

140. Véase la respuesta a la pregunta 13.

73. (CE) En el párrafo 46 de la declaración conjunta que presentaron en la reunión sustantiva con el Grupo Especial, Nicaragua y Panamá sostienen que "[e]l Grupo Especial

Banano III y el Órgano de Apelación constataron ya expresamente que el artículo XIII, incluido

su párrafo 5, se aplica a todos los bananos, independientemente de su origen y de los sistemas reglamentarios a que estén sujetos. Si se interpretaran de otro modo las obligaciones incondicionales del artículo XIII, cualquier Miembro podría aplicar impunemente un contingente arancelario discriminatorio, siempre que uno o más de los abastecedores se rigieran por otros sistemas". ¿Pueden las CE facilitar una respuesta razonada indicando si están de acuerdo con estos argumentos?

141. Las Comunidades Europeas consideran que la aplicación de un régimen exclusivamente arancelario para los bananos, de conformidad con la sugerencia del Grupo Especial Banano III, únicamente requeriría una exención de la aplicación del artículo I del GATT. Como explicaron en su Primera comunicación escrita, los términos utilizados por el Grupo Especial en su informe parecen respaldar dicha interpretación.

142. Más importante es, sin embargo, que esta interpretación está respaldada por un sólido razonamiento jurídico. De hecho, el título del artículo XIII del GATT ("Aplicación no discriminatoria de las restricciones cuantitativas") deja claro que no es aplicable a los aranceles.

143. La constante referencia en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo XIII a los "contingentes" deja muy claro cuál es el alcance de esta disposición. El texto del párrafo 5 de esa misma disposición es aún más esclarecedor a este respecto: "[l]as disposiciones de este artículo se aplicarán a todo contingente arancelario instituido o mantenido por una parte contratante; además, en la medida de lo posible, los principios de este artículo serán aplicables también a las restricciones a la exportación".

144. Además, si se hubiera querido que el artículo XIII del GATT abarcara también los aranceles propiamente dichos, el párrafo 1 del artículo I del GATT y varias otras disposiciones del GATT no tendrían razón de ser. En realidad, si el párrafo 1 del artículo XIII comprendiera todo tipo de "prohibición o restricción" a la importación y exportación de mercancías, las Comunidades Europeas

se preguntan por qué contiene el GATT diferentes disposiciones, cada una de ellas dedicada a un diferente tipo de obstáculo al comercio.

145. Además, las Comunidades Europeas se preguntan por qué una disposición tan general, trascendental y omnicomprensiva no ha sido incluida en la parte I del GATT, donde se recogen los principios básicos y generales del Acuerdo, en lugar de aparecer después del artículo XI, que trata de la "Eliminación general de las restricciones cuantitativas".

146. Por tanto, no es casual que, hasta donde llega el conocimiento de las Comunidades Europeas, no haya habido nunca un caso en que se haya constatado que una medida infringía a la vez el artículo I y el artículo XIII del GATT.

147. Por último, en la declaración oral de las Comunidades Europeas (párrafos 17 a 20) se han explicado los absurdos resultados a los que conduciría la interpretación propuesta por el Ecuador, Nicaragua y Panamá, por lo que no es necesario repetirlos.

148. Las Comunidades Europeas consideran lamentable que Nicaragua y Panamá alteren los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación en Banano III de modo que digan lo que en realidad no dicen. Es suficiente subrayar, una vez más, que esos informes se referían a un régimen diferente que, contrariamente al actual, incluía contingentes.

74. (CE) Si la concesión de las CE relativa a los bananos es todavía el contingente arancelario que se describe en las Listas LXXX y CXL, incluido el volumen del contingente de 2,2 millones de toneladas métricas y el derecho dentro del contingente de 75 euros por tonelada métrica, ¿están de acuerdo las CE en que la aplicación de un derecho de 176 euros por tonelada métrica infringiría los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994? En caso negativo, ¿por qué no?

149. Las Comunidades Europeas observan que el párrafo 1 a) del artículo II establece que "cada parte contratante concederá al comercio de las demás partes contratantes un trato no menos favorable que el previsto en la […] lista". Las Comunidades Europeas observan también que el párrafo 1 b) del artículo II establece que "los productos […] no estarán sujetos -al ser importados en el territorio a que se refiera esta lista y teniendo en cuenta las condiciones o cláusulas especiales establecidas en ella- a derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en la lista".

150. Por consiguiente la respuesta a la pregunta hipotética formulada por el Grupo Especial dependerá de si se constata o no que el arancel aplicado por las Comunidades Europeas es un trato menos favorable que el previsto en las Listas de las Comunidades Europeas. También dependerá de si se constata o no que el arancel aplicado excede de los derechos de aduana propiamente dichos fijados en la Lista y teniendo en cuenta las condiciones y cláusulas especiales establecidas en ella.

151. En el presente caso, no es necesario que el Grupo Especial responda a estas preguntas, porque la única consolidación consignada en las Listas de concesiones de las Comunidades Europeas en relación con los bananos es un arancel de 680 euros por tonelada.

75. (CE) En el párrafo 83 de sus respectivas comunicaciones en calidad de terceros, Nicaragua y Panamá sostienen que los "compromisos [de las CE] en el caso de los 'bananos frescos' (0803 00 19) son sus concesiones en materia de arancelización de la Ronda Uruguay, consignadas en sus Listas en sustitución del arancel consolidado anterior para el banano, del 20 por ciento ad valorem (80 ecus por tonelada métrica aproximadamente), que estaba en vigor desde 1963 de conformidad con la arancelización de la Ronda Uruguay". (No se reproducen las notas de pie de página) ¿Pueden las CE facilitar una respuesta razonada indicando si están de acuerdo con los argumentos de Nicaragua y Panamá?

152. Como se indica en el párrafo 72 de la Segunda comunicación escrita de las Comunidades Europeas, el Acuerdo de Marrakech constituye un nuevo punto de partida en el proceso de acumulación de obligaciones derivadas de las listas. En consecuencia, las concesiones realizadas por las Comunidades Europeas en la Lista de la Ronda Uruguay deben tomarse tal como son, sin remitirse a concesiones anteriores. La declaración de Nicaragua y Panamá no tiene por tanto importancia alguna para el actual procedimiento.

76. (CE) En el párrafo 70 de su Segunda comunicación escrita, las CE citaban el texto del Documento sobre las Modalidades para la agricultura de la Ronda Uruguay de 1993, según el cual dichas modalidades "no servirán de base para procedimientos de solución de diferencias en el marco del Acuerdo por el que se establece la OMC". En el párrafo siguiente de su comunicación, las CE afirman que el Órgano de Apelación ha confirmado que el Documento sobre las Modalidades para la agricultura "no constituye un acuerdo entre los Miembros de la OMC". En el párrafo 63 de la declaración que presentó en la reunión sustantiva con el Grupo Especial, el Ecuador responde que "[l]as CE no niegan que una concesión limitada en el tiempo habría sido incompatible con las modalidades convenidas de la Ronda Uruguay, pero alegan que esas modalidades deben ignorarse porque no debían utilizarse como base en la solución de diferencias. El Ecuador no alega que las CE infringen las modalidades; sólo señala que, dado lo que eran las modalidades, si las CE tenían la intención de contraer un compromiso de acceso limitado en el tiempo en relación con un producto tan importante como el banano, o alguien hubiera pensado que lo habían asumido, es inconcebible que se hubiera pasado por alto". ¿Pueden las CE facilitar una respuesta razonada indicando si están de acuerdo con los argumentos del Ecuador?

153. En los párrafos 116 y 117 de su Primera comunicación escrita, las Comunidades Europeas se referían a la jurisprudencia constante en el marco del GATT y la OMC, que permite a los Miembros de la OMC imponer limitaciones temporales a sus concesiones, como la que las Comunidades Europeas habían impuesto a su concesión relativa a un contingente arancelario de 2,2 millones de toneladas de bananos. Ni el Ecuador, ni Nicaragua y Panamá en sus comunicaciones conjuntas, han intentado refutar este argumento jurídico de las Comunidades Europeas.

154. Las Comunidades Europeas lamentan que el Ecuador trate de utilizar el documento relativo a las modalidades como base para litigar en la presente diferencia, cuando ese documento se publicó con la reserva expresa de que "no servirá de base para procedimientos de solución de diferencias" de conformidad con las normas de la OMC y del ESD. Esa reserva evidencia el deseo de los Miembros de la OMC de garantizar que en los procedimientos de solución de diferencias sólo se haga referencia a sus compromisos efectivos. En el párrafo 72 de su Segunda comunicación escrita, las Comunidades Europeas han presentado argumentos adicionales que demuestran que las alegaciones del Ecuador basadas en el documento relativo a las modalidades deben ser rechazadas.

77. (CE) En los párrafos 9 y 10 de su comunicación al Árbitro en el contexto del primer arbitraje al amparo del Anexo de la Exención de Doha, de fecha 13 de mayo de 2005, que se reproduce en la Prueba documental 4 presentada por el Ecuador, las CE afirmaban que "también tienen un contingente arancelario consolidado de 2,2 millones de toneladas, con un tipo dentro del contingente de 75 euros por tonelada. Las CE no tienen otros compromisos con respecto al banano. Hasta el 31 de diciembre de 2002, las CE estaban obligadas también por el Acuerdo Marco para el Banano, que se había incorporado a la Lista de las CE. Este Acuerdo Marco ya no está en vigor". ¿Pueden las CE indicar razones jurídicas para conciliar lo anterior con su argumento en la presente diferencia de que el contingente arancelario de 2,2 millones de toneladas métricas ahora no estaría en vigor como consecuencia de la expiración del Acuerdo Marco para el Banano (AMB)?

155. Como se indica en el párrafo 89 de la Segunda comunicación escrita de las Comunidades Europeas, la descripción del régimen de las Comunidades Europeas para la importación de bananos que figura en los laudos arbitrales y en sus propias comunicaciones presentadas durante esos arbitrajes no es correcta.

156. Además, como se indica en el párrafo 90 de la Segunda comunicación escrita de las Comunidades Europeas, esa descripción carece de importancia para el actual procedimiento, por diversas razones. Primero, porque el arbitraje no tuvo lugar en el contexto del ESD. Segundo, porque el objeto del arbitraje consistió en determinar si el nuevo régimen de importación de las Comunidades Europeas mantendría el acceso total a los mercados para los proveedores NMF y no en determinar cuáles eran las concesiones consolidadas en la Lista CXL en el momento en que tuvo lugar el arbitraje. Por tanto, todas las declaraciones al respecto que puedan haber en los laudos arbitrales deben ser tratadas como simples dicta que no son vinculantes para las partes en esta diferencia.

157. Además, no existe ninguna disposición en el ESD que respalde la tesis de que un grupo especial puede tomar en consideración la descripción incorrecta de los hechos realizada por una parte en un contexto diferente y en un procedimiento distinto del previsto en el ESD para definir los derechos y obligaciones de esa parte en el marco del GATT. Las Comunidades Europeas invitan respetuosamente al Grupo Especial a no tener en cuenta esas declaraciones realizadas en un contexto diferente y fuera del marco del ESD y a interpretar las Listas de concesiones de las Comunidades Europeas sobre la base de las propias Listas.

78. (CE) ¿Pueden las CE confirmar, aportando las pruebas pertinentes, que el único contingente arancelario que han estado aplicando desde el comienzo de 2006 es el contingente con derecho nulo de 750.000 toneladas métricas de bananos, y que en la práctica no han aplicado el contingente de 2,2 millones de toneladas métricas con un derecho dentro del contingente de 75 euros por tonelada métrica más allá del final de 2002?

158. Las Comunidades Europeas confirman que el único "contingente arancelario" aplicado desde el 1º de enero de 2006 es el contingente arancelario autónomo para la Preferencia de Cotonou, aplicado a 775.000 toneladas de bananos de origen ACP. Como prueba de ello, las Comunidades Europeas remiten a los reglamentos de aplicación de la Comisión mencionados en la pregunta 3 supra.

159. En el período comprendido entre el final de 2002 y el final de 2005, las Comunidades Europeas aplicaban todavía el régimen de importación basado en contingentes arancelarios que se había acordado en el Entendimiento. De conformidad con las disposiciones de este Entendimiento, las CE asignaban a los países NMF un contingente arancelario autónomo para un total de 2,65 millones de toneladas de bananos, es decir, una cantidad muy superior a los 2,2 millones de toneladas consolidados en sus Listas hasta el final de 2002. Tras su ampliación en 2004, las Comunidades Europeas aceptaron otras 300.000 toneladas para el período comprendido entre el 1º de mayo y el 31 de diciembre de 2004, que aumentaron a 460.000 toneladas en 2005. Por consiguiente, las Comunidades Europeas aceptaron en 2005 un total de 3,113 millones de toneladas de bananos procedentes de proveedores NMF con un arancel de 75 euros.

160. Como ya se ha indicado, después del final de 2002, las Comunidades Europeas aceptaron estas cantidades cada vez mayores de bananos NMF porque cumplían de buena fe las disposiciones del Entendimiento, y no porque tuvieran la consolidación pertinente en sus Listas. Esta práctica se interrumpió debidamente a finales de 2005, también en este caso de conformidad con las disposiciones del Entendimiento, que las Comunidades Europeas cumplieron de buena fe hasta el final.

79. (CE) En el párrafo 20 de su comunicación de réplica al Árbitro en el contexto del primer arbitraje con arreglo al Anexo de la Exención de Doha, de fecha 7 de junio de 2005, que se reproduce en la Prueba documental 5 presentada por el Ecuador, las CE afirmaban lo siguiente:

"En las negociaciones mantenidas de conformidad con el artículo XXVIII, un Miembro puede tratar de modificar las concesiones que se ha comprometido a otorgar. El simple cambio de la forma de un régimen de importación no exige a ese Miembro someterse al procedimiento previsto en el artículo XXVIII. Únicamente está obligado a someterse al procedimiento previsto en el artículo XXVIII cuando no puede cambiar la forma de un régimen de importación de manera compatible con sus concesiones (de lo contrario actuará de manera incompatible con el artículo II del GATT). En el presente caso, si las CE estuvieran proponiendo aplicar un derecho de 75 euros por tonelada o inferior a esa cantidad con carácter ilimitado, no sería necesario que se sometieran al procedimiento previsto en el artículo XXVIII porque podrían conceder ese trato de manera compatible con su compromiso actual de un derecho dentro del contingente de 75 euros por tonelada para un contingente arancelario de 2,2 millones de toneladas y un derecho fuera del contingente de 680 euros. Si el derecho fuera de 76 euros por tonelada o superior a esa cantidad, las CE tendrían que aplicar el procedimiento previsto en el artículo XXVIII. El hecho de que la Decisión relativa a la Exención de Doha y su Anexo estén llenos de referencias al artículo XXVIII del GATT demuestra que se había aceptado que el arancel NMF de las CE en el marco de un régimen exclusivamente arancelario sería superior a 75 euros por tonelada." (no se reproduce la nota de pie de página)

¿Cómo relacionan las CE la declaración anterior con el argumento que figura en el párrafo 10 de su Primera comunicación escrita según el cual las concesiones arancelarias de las CE incluyen únicamente un derecho arancelario consolidado para los bananos de 680 euros por tonelada?

161. Como se indica en el párrafo 88 de su Segunda comunicación escrita, las Comunidades Europeas han iniciado de buena fe las negociaciones previstas en el artículo XXVIII del GATT porque se habían comprometido a hacerlo en el Entendimiento. Además, las Comunidades Europeas señalan que el informe del Grupo Especial CEE - Papel prensa podría respaldar la tesis de que, "según la práctica establecida de larga data en el GATT, se consideraba que era necesario proceder a renegociaciones incluso cuando se hacían en la lista arancelaria de una parte contratante modificaciones puramente formales que no podían afectar a los derechos de las demás partes". Por consiguiente, las negociaciones previstas en el artículo XXVIII no son necesarias únicamente cuando un Miembro de la OMC trata de aumentar el nivel de sus aranceles consolidados, sino que también pueden serlo cuando trata de rebajar el nivel de sus aranceles consolidados. En consecuencia, si en las declaraciones que hicieron las Comunidades Europeas durante el arbitraje sostuvieron opiniones diferentes, esas declaraciones fueron erróneas.

162. Sin embargo, como ya se ha indicado en relación con la pregunta 77, las declaraciones erróneas hechas por las Comunidades Europeas en un contexto diferente y en un procedimiento distinto del previsto en el ESD carecen de significación jurídica para las presentes actuaciones ante el Grupo Especial.

80. (CE) En el párrafo 99 de sus respectivas comunicaciones en calidad de terceros, Nicaragua y Panamá sostienen que "los instrumentos jurídicos, las afirmaciones realizadas en el marco de la OMC y otras declaraciones oficiales [de las CE] confirman sistemáticamente la

continua validez de la concesión de 75 euros por tonelada métrica". Nicaragua y Panamá sostienen además que el Ecuador ha citado ya ejemplos, a los que añaden los siguientes: a) en el Reglamento Nº 216, las CE se refieren expresamente a un contingente arancelario de 2.200.000 toneladas a un tipo de 75 euros consolidado en la OMC hasta la entrada en vigor de un régimen exclusivamente arancelario; b) en los debates sobre la exención de la aplicación