contado desde la fecha de la notificación a que se refiere el artículo anterior, presentarse en el expediente del interesado oponiéndose a la constitución de la pertenencia o pertenencias de éste.
La oposición será rechazada de plano, si no se acompaña a ella copia auténtica de la solicitud de mensura o del acta de mensura, en su caso, y del plano respectivo, si la ley, en su oportunidad, hubiere hecho obligatorio levantarlo.
La oposición se tramitará con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 233, y se tendrá al opositor por demandante. El informe del Servicio servirá de base de presunción judicial, y corresponderá al demandado probar que el terreno abarcado por la mensura de sus pertenencias no se encuentra en todo o parte ocupado por la o las pertenencias del opositor o, en su caso, que se han extinguido los derechos de las partes al terreno en que se ha alegado la preferencia.
En este juicio al demandado le será aplicable lo dispuesto en el artículo 70.
Ejecutoriada la sentencia que rechace la demanda en todas sus partes, se dictará la sentencia constitutiva la pertenencia del demandado.
La sentencia que acoja en parte la demanda, determinará el terreno sobre el que podrá volver a mensurar el demandado.
La sentencia que acoja la demanda en todas sus partes, declarará extinguidos los derechos del interesado y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones. El afectado que haga uso de la acción de este artículo, no podrá hacer valer posteriormente la acción de nulidad del número 6º o del número 7º, su caso, del artículo 95.
Se hizo un agregado al Código, que estableció que una vez que se ha publicado el contenido de la publicación debe notificarse a las personas en cuyo nombre figuren inscritas las pertenencias en el correspondiente registro del conservador de minas.
“La notificación se notificará personalmente con arreglo al título VI del Libro I del CPC”, por lo que se incluyó todas las formas de notificación posibles.
C D
El que intenta la acción del art. 84 no puede después intentar las acciones de los números 6 y 7 del art. 95.
Cada uno de los afectados puede dentro del plazo de 60 días fatales y corridos, contados desde la fecha de notificación, pueden presentarse en el expediente del interesado oponiéndose a la constitución de la pertenencia. Se trató de evitar lo máximo los juicios inútiles, por lo que la oposición será rechazada de plano si no se acompaña a ella copia auténtica de la solicitud de mensura y del acta y plano de mensura según el caso, si la ley en su oportunidad hubiese hecho obligatorio levantarlo.
El código, al igual que en el art. 61 dice que en el juicio que se inicie se tendrá por demandante al opositor, por lo que debe presentarse una demanda cumpliendo con los requisitos procesales de éstas, en consecuencia la oposición es una demanda.
El juicio se tramita de acuerdo al procedimiento sumario.
El informe del servicio sólo sirve de base para una presunción judicial, no tiene otro valor probatorio.
Pero para zanjar un poco la discusión procesal se alteró el onus probandi, por lo que corresponde al demandado probar que el terreno que abarca su mensura no corresponde al terreno de las pertenencias del opositor, o en su caso, que se han extinguido los derechos del opositor.
Dependiendo de lo que falle el tribunal, será lo que se tendrá que hacer, hay varias eventualidades:
1.
La sentencia rechaza la demanda en todas sus partes: el código dice quehay que dictar otra sentencia constituida la pertenencia.
2.
La demanda es acogida parcialmente: en este caso la sentencia deberádeterminar el terreno en que puede volver a mensurar el demandado (en otras partes del código, se corrige simplemente):
v1 v2 v4 v3 v6 v5
3.
La sentencia acoge la demanda en todas sus partes: en este caso, el juezdebe declarar extinguidos los derechos del interesado y ordenará cancelar las inscripciones.
El juez debe hacer un tercer y último control jurisdiccional del procedimiento, y si nota faltas o ilegalidades insubsanables, tiene que dictar sentencia denegando la constitución de la pertenencia y ordenando cancelar las inscripciones (no declara nada caducado) (hay que usar las normas sobre jurisdicción voluntaria del CPC).
Si en cambio nota faltas o ilegalidades subsanables, debe ordenar que se corrijan dentro del plazo fatal y corrido que prudencialmente fijará. Si no, el juez de oficio dictará sentencia denegando la constitución de la pertenencia y ordenando cancelar las inscripciones.
En el art. 84 también se dictó una ley interpretativa en el sentido que el plazo de 60 días es sólo para dejar presentada en la secretaría del tribunal la correspondiente demanda de oposición con los documentos que deban acompañarse (no es lo mismo que trabar la litis).
Hay un último control jurisdiccional inespecífico (art. 86) que se puede realizar “en cualquier momento”, y que tiene que ver con que puede no haberse constituido un trámite para el cuál el código no ha señalado un plazo fatal. El juez debe dictar una sentencia declarando caducados los derechos de la manifestación y ordenando cancelar las inscripciones.
También se aplica el acusete, hay acción pública para denunciarle al juez que se ha incurrido el algún error u omisión para el cuál existe un trámite fatal.