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3. Qualitative Data
Pueden señalarse estas dos:
Los “interlocutores sociales” o partes del convenio recuperan el completo protagonismo en la negociación colectiva, al desaparecer las numerosas y trascendentales atribuciones que en la materia ostentaba, antes del ET, la Administración laboral.
La desaparición del intervencionismo administrativo ha supuesto también el incremento de las atribuciones de los órganos jurisdiccionales (y de las instituciones de mediación, arbitraje y conciliación).37
3.28.1 Iniciativa
La iniciativa para la negociación de un convenio colectivo corresponde a cualquiera de los entes que, por razón de la unidad de negociación seleccionada, hayan de ser parte en él.
La representación (de trabajadores o empresarios) que desee promover un convenio colectivo deberá, por lo pronto, reunir las condiciones precisas para ser parte del mismo; y deberá además cumplir el trámite formal de comunicar su iniciativa a quien pueda ser contraparte del mismo convenio. El acto de iniciativa de la negociación es así un acto escrito, unilateral y recepticio, al que la ley (art. 89.1 ET) asigna un contenido necesario a) el promotor del convenio ha de expresar –o, más exactamente, acreditarsu legitimación para ser parte del pacto, mediante la demostración de su condición representativa (dicho sea incidentalmente, acreditada tal legitimación y representación sólo se entiende la exigencia del art. 87.1 ET de que “será necesario que ambas partes se reconozcan como interlocutores” en el caso de que haya más de una parte
37 El ET estructura los trámites procedimentales a que debe ajustarse la negociación del convenio colectivo; trámites cuidadosamente predeterminadas por dicha ley en atención a que “el valor normativo del Convenio Colectivo y de su fuerza vinculante […] ha movido al legislador a sujetar su validez a unos presupuestos cuya intensidad va más allá de los límites generales a la autonomía negocial del derecho privado” (Montoya Melgar, Alfredo; 2008, “Derecho del Trabajo”, 29a Edición, Editorial Tecnos, Madrid, España., Pág, 169).
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“trabajadora” legitimada; b) el promotor del convenio ha de declarar el ámbito funcional y territorial al que éste ha de sujetarse; aunque el propio ET permite entender que el ámbito del convenio es una cuestión determinable por el puro arbitrio de los pactantes – art. 83.1.: “los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden” – lo cierto es que el ámbito del convenio viene predeterminado por la representación que ostente el promotor del convenio y, por derivación, la contraparte; así, un Comité de empresa carece de legitimación para promover un convenio que afecte a toda una rama nacional de la producción: c) el promotor del convenio ha de hacer constar en su comunicación escrita las materias que desea sean objeto de negociación, que lógicamente habrán de estar comprendidas en el contenido propio de todo convenio.
La parte iniciadora de la negociación pesa la carga adicional de remitir una copia de la comunicación mencionada a la Administración laboral del Estado (Dirección General de Trabajo; “Áreas” y “Dependencias” de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno según los ámbitos) o autonómica que hubiera recibido tal competencia, a los solos “efectos de registro”, como puntualiza.
3.28.2 Recepción de la Comunicación: Actividad de la Parte Receptora.
En principio, el destinatario de la declaración promotora de la iniciación de un convenio queda obligado por el deber de constituir junto con el proponente la oportuna Comisión negociadora, así como intentar convenir “bajo el principio de buena fe”.
Recibida la comunicación, la parte receptora debe manifestar, parece que, por escrito, su aquiescencia a la iniciación de las negociaciones, en el plazo máximo de un mes.
Tal deber de principio se suspende, sin embargo, y la parte receptora puede lícitamente negarse a iniciar las negociaciones, cuando exista “causa legal o convencionalmente establecida” o “cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido”, según la forzada dicción.
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Causas legales para rechazar la propuesta de convenio pueden ser, entre otras pensables, los vicios de forma y de fondo en la comunicación de la iniciativa, tales como falta de forma escrita, omisión de aspectos de su contenido necesario, falta de representatividad del proponente, propuesta de negociación sobre materias extralaborales, etc.
Causas convencionales para rechazar la propuesta de convenio pueden ser la existencia de un acuerdo sobre “estructura de la negociación colectiva”, de los previstos en el art. 83.2 ET, en el que se prohíba la negociación de determinadas materias en ámbitos inferiores, y la existencia de convenio anterior no denunciado pese a su vencimiento.
El deber de negociar no desaparece por el hecho de que se trate de alcanzar un convenio de ámbito distinto al del pacto que venía rigiendo precedentemente.
3.28.3 Constitución de la Comisión Negociadora
Dentro del plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación de la iniciativa del convenio, ha de constituirse por las partes la Comisión negociadora, estableciéndose un “calendario o plan de negociación”. Dicha Comisión tiene la fundamental misión de discutir y, en su caso, adoptar, el convenio colectivo. La estructura de la Comisión es, pues mixta (doce miembros por cada representación negociadora, como máximo, en los convenios de ámbito no superior a la empresa; quince como máximo, en los de ámbito superior). La Comisión se completará normalmente con la integración en ella de asesores de las partes, con voz y sin voto. Normalmente también, la Comisión tendrá un presidente, designado por acuerdo de las partes, que moderará e impulsará los debates, con voz y sin voto.
3.28.4 Deliberaciones y Acuerdos
Constituida la Comisión negociadora, las representaciones que forman parte de ella han de realizar los tratos, peticiones, ofertas y contraofertas que componen el proceso, negociados y que preceden a la adopción de los acuerdos. Tal negociación, como recalca sobreabundantemente, ha de regirse por el principio de la buena fe, por oponerse no sólo a la buena fe
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que debe presidir toda negociación contractual, sino a la propia libertad de contratación, las violencias ejercidas “sobre las personas como sobre los bienes”.
Por añadidura, el citado precepto condiciona el efecto suspensivo de las violencias sobre la negociación a que “ambas partes comprobarán su existencia”; requisito de más que dudosa viabilidad en todos aquellos supuestos – ciertamente los más probables.
En fin, el precepto no indica a quien corresponde decidir la suspensión de las negociaciones; al hablarse de suspensión “de inmediato” parece que tal decisión compete a la parte que sufra la violencia, sin perjuicio, de la posibilidad de revisión jurisdiccional de dicha decisión.
Para que recaiga acuerdo válido sobre las materias objeto de negociación, exige la mayoría de cada representación negociadora. Finalmente, en el curso de las deliberaciones las representaciones negociadoras pueden acordar la designación de un mediador con el fin de intentar resolver alguna cuestión sobre la cual las partes no logren avenencia.
3.28.5 Registro, Depósito y Publicación del Convenio
Las solemnidades formales a las que condiciona la adquisición por el convenio colectivo de la eficacia normativa son tres:
a. El registro del convenio, que habrá de hacerse en la correspondiente oficina administrativa. Enumera los actos inscribibles en dichos Registros; comunicaciones de iniciativa y denuncia de convenios, convenios colectivos, actos de adhesión a convenios, acuerdos interprofesionales, comunicaciones de la Administración a la Jurisdicción en casos de presunta ilegalidad o lesividad del convenio, así como sentencias firmes recaídas en estos casos, acuerdos de Comisiones Paritarias, sentencias interpretativas o resolutorias de conflictos colectivos, actos de extensión de convenios, laudos arbitrales y acuerdos con eficacia de convenio (avenencias, conciliaciones). En caso de presunta ilegalidad del convenio,
la publicación y registro definitivo del convenio penden de “lo que disponga la sentencia del órgano judicial”.
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b. El depósito del convenio, ya registrado, en la Administración de Trabajo (en cuanto receptora de las funciones del extinguido IMAC), a cuyo efecto parece que la propia Administración registradora procederá a su remisión, teniendo en cuenta el plazo de que dispone para ordenar su publicación.
c. La publicación “obligatoria y gratuita” en el Boletín Oficial del Estado o en el de la Comunidad Autónoma o de la Provincia. Tal publicación ha de ser ordenada por la autoridad administrativa registradora en el plazo máximo de diez días a partir de la fecha de registro.
Tanto el convenio publicado en el Boletín Oficial del Estado como el publicado en el de la Comunidad Autónoma o Provincia deben ser conocidos, en sus respectivos ámbitos, por los Jueces y Tribunales de lo Social, rigiendo el principio jura novit curia y no siendo precisa su aportación como medio de prueba.
3.28.6 El Incidente de Ilegalidad o Lesividad del Convenio
El control de la legalidad del convenio colectivo se atribuía a la Administración laboral, a la que correspondía la aprobación (“homologación”) del pacto. Desaparecida esta intervención administrativa, el legislador ha tenido que plantearse la subsistencia de un control de legalidad de los convenios y la atribución del correspondiente poder controlador. El ET ha optado, desde luego, por mantener un control que evite la aplicación de convenios ilegales (y de convenios lesivos para terceros). Dicho control se encomienda a los órganos jurisdiccionales, y su naturaleza no debe ser confundida con la del antiguo acto de homologación administrativa de los convenios: mientras que el acto de aprobación era requisito de validez de todo convenio, la intervención jurisdiccional se configura como mera posibilidad incidental y excepcional, que tampoco discurre por la vía de otorgar poderes aprobatorios de normas a los jueces laborales, lo que sin duda resultaría exorbitante.
Instrumenta un procedimiento para corregir los vicios de ilegalidad o grave lesión del interés de terceros en que puedan incurrir los convenios colectivos; procedimiento regulado, regula el procedimiento en caso de violación del principio de igualdad por razón de sexo en el convenio.