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2.3 Empirical Studies

2.3.2 Relative Advantage of E-learning in Enhancing Interactive Learning

La elaboración de los formularios de información que realicen las cooperativas debe cumplir las siguientes normas generales:

4.2.3.1. Preparación de los formularios de información

Los formularios de información se deberán elaborar y exponer de acuerdo con el presente Manual y otras disposiciones establecidas por esta Superintendencia. En caso de existir situaciones no previstas en estas disposiciones, se aplicará en su orden lo dispuesto en las Normas Ecuatorianas de Contabilidad (NECs) y si no hubiere en esta se aplicará las Normas Internacionales de Contabilidad (NICs), en aquellos casos no contemplados en éstas, se aplicarán los Principios Generalmente Aceptados (PCGA) vigentes en los Estados Unidos de América, emitidos por la Financial Accounting Standards Board (FASB).

Al considerar la normativa legal vigente de nuestro país la aplicación de otras normas internacionales para los casos en que no existan situaciones no previstas en las leyes nacionales y si el país llegase a adoptar la normativa de alcance internacional señalada como sería el caso de las Normas Internacionales de Instituciones Financieras no será necesario efectuar alguna especificación o reformulación del manual actual vigente, más bien se lo podrá aplicar sin ningún problema.

4.2.3.2. Presentación de saldos

Los saldos de las cuentas del activo, del pasivo, patrimonio y de resultados, sean estos deudores o acreedores, se expondrán en los formularios, salvo que para efectos de presentación excepcional de éstos exista disposición expresa al respecto.

4.2.3.3. Reporte de Patrimonio Técnico

Las ponderaciones de las cuentas de activos y contingentes sobre la base de los estados financieros de las instituciones se señalan en el anexo 5 del capítulo III, anteriormente descrito.

Los activos y contingentes que adquieran las instituciones financieras en situaciones de emergencia, se ponderarán con cero (0.0) para efectos del cálculo del patrimonio técnico requerido, durante el periodo autorizado por el Superintendente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.1 del artículo 3, del capítulo IV “De los Incentivos para la Adquisición de Activos y Pasivos de una Entidad Controlada por la Superintendencia de Bancos y Seguros, por parte de

otra Institución del Sistema Financiero, en Situaciones de Emergencia”, del título XVII “De la Regularización de Instituciones del Sistema Financiero”.

La Superintendencia de Bancos y Seguros podrá disponer que el total de las utilidades corrientes se destine a la capitalización de la institución del sistema financiero, los resultados del ejercicio se considerarán en un 100% para el cálculo del patrimonio técnico secundario; e, igualmente, mientras se mantengan dichas instrucciones, se considerarán en el patrimonio técnico primario, los resultados acumulados una vez que los mismos se encuentren auditados.

Cuando una institución del sistema financiero, la sociedad controladora o la que hace cabeza de grupo financiero, no cumplan con los niveles requeridos de patrimonio técnico, se someterá a dicha institución a un programa de regularización en los términos del capítulo II “De los Programas de Regularización para las Instituciones del Sistema Financiero”, del título XVII “De la Regularización de Instituciones del Sistema Financiero”.

Los derechos fiduciarios merecerán igual ponderación que los activos cuya transferencia a un fideicomiso mercantil originó la existencia de tales derechos fiduciarios.

4.2.3.4. Reporte de límites de operaciones activas y contingentes.

Para los efectos de los artículos 72, 73 y 75 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, se entenderá que la garantía adecuada, o la suma de varias de ellas, conforme a la norma de este formulario, deberá tener un valor no inferior

al 120% de la obligación garantizada, que se obtendrá de la valoración que efectúe el perito a los respectivos bienes.

El representante legal, el contador y el auditor interno, informarán a la Superintendencia, sobre los excesos a los límites previstos en los artículos 72, 73 y 75 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. Adicionalmente, las instituciones del sistema financiero, cuando no remitan la información, quedarán prohibidas de participar en las mesas de dinero y de divisas del Banco Central del Ecuador.

Los auditores externos están obligados a presentar a la Superintendencia un informe sobre el cumplimiento de las normas relacionadas con los límites previstos en los artículos 72, 73 y 75 de la Ley, con saldos al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año. El indicado informe deberá ser presentado dentro de los treinta días posteriores a las fechas indicadas.

4.2.3.5. Reporte de calificación de activo de riesgo

El reporte referente a la calificación de activos de riesgo deberá sujetarse a las políticas de crédito, la estructura del portafolio de la cartera y de los Contingentes aprobadas por el Directorio u organismo que haga sus veces, adicionalmente deberá hacer constar la opinión de la comisión calificadora sobre el cumplimiento a éstas políticas definidas y a las disposiciones contenidas en la Sección II.- “Elementos de la Calificación de Activos de Riesgo y su Clasificación”, capítulo I “Calificación de Activos de Riesgo y Constitución de Provisiones por parte de las Instituciones Controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros”, del título IX “De los Activos y de los Límites de Crédito”, de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria.

La calificación de los activos de riesgo se efectuará, para los créditos comerciales, sobre cada sujeto de crédito, sea ésta persona natural o jurídica, considerando las obligaciones directas y contingentes vigentes y vencidas, incluyendo capital, intereses y comisiones acumulados por cobrar. Cuando se trate de créditos de consumo, para la vivienda o microcréditos, la calificación se realizará sobre cada operación.

Además, se calificarán las cuentas por cobrar, inversiones, bienes realizables, adjudicados por pago y arrendamiento mercantil, otros activos; y, contingentes, observando para ello las normas señaladas en el título arriba señalado de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria y, además, otros factores que la respectiva institución contemple dentro de los manuales operativos y de crédito.

La calificación correspondiente al 31 de diciembre de cada año, deberá ser presentada para el respectivo dictamen del auditor externo de la cooperativa, en el cual deberá existir el pronunciamiento sobre el cumplimiento de las normas relativas a la calificación y constitución de provisiones.

Dicho informe en mención, referente a la calificación efectuada por la institución, se enviará en medios magnéticos procesables directamente por computador a la Superintendencia.

4.2.3.6. Formulario de liquidez estructural.

El cálculo del requerimiento de liquidez es susceptible de ser ajustado por parte de las instituciones financieras si así lo requieren, actualmente este cálculo esta dado por el 50% de los cien (100) mayores depositantes que mantenga la institución con plazos hasta de noventa (90) días.

Las metodologías deben estar sustentadas en estudios que demuestren su validez y aplicabilidad, y contar con sustentos estadísticos y matemáticos suficientes que demuestren la confiabilidad de los resultados obtenidos.

Las instituciones que opten por desarrollar su propia metodología de medición de niveles de concentración, deberán contar con un esquema eficiente y efectivo para administrar el riesgo de liquidez; esto es contar con estrategias, políticas, procesos y procedimientos para la administración integral de riesgos, así como efectuar seguimiento de su correcta ejecución.

En caso de que las circunstancias económicas del país, o las condiciones propias de riesgo inherente a cada entidad se incrementen la Superintendencia podrá incrementar el requerimiento mínimo previsto ya sea en forma general o particular en el índice estructural de liquidez de primera y segunda línea.

Para el cálculo de la volatilidad para la liquidez estructural se utilizarán las variaciones porcentuales de los saldos de los últimos noventa (90) días, con un intervalo de treinta (30) días, para cada una de las fuentes de fondeo.

El Superintendente podrá, a través de instructivos, reformar dicho cálculo; o requerir a una institución en particular un nivel de liquidez mayor al establecido en este capítulo, cuando en dicha entidad existan debilidades en la administración del riesgo de liquidez.

Las fuentes de fondeo consideradas para el cálculo de la volatilidad son: 2101 Depósitos a la vista (neta de 210120 y 210135),

210120 Ejecución presupuestaria, 210135 Depósitos de ahorro, 2103 Depósitos a plazo,

2104 Depósitos en garantía, 2105 Depósitos restringidos,

2602 Obligaciones con instituciones financieras del país, 2603 Obligaciones con instituciones financieras del exterior,

2605 Obligaciones con entidades del grupo financiero en el exterior.

4.2.3.7. Formulario de brechas de liquidez y mercado

Mercado.- Cada institución del sistema financiero tiene su propio perfil de riesgo, según sus actividades y circunstancias específicas; por tanto, al no existir un esquema único de administración de riesgos, cada entidad desarrollará el suyo propio.

El modelo estándar para medir los riesgos de mercado y principalmente el de tasas de interés es el de maduración, que define la exposición al riesgo de tasas de interés como la brecha o descalce entre los activos y pasivos sensibles a la tasa de interés.

La información para establecer la brecha entre activos y pasivos sensibles a la tasa de interés se elaborará sobre la medición de riesgo de tasa de interés, utilizando el sistema de bandas temporales y en específicamente en catorce bandas temporales donde los activos y pasivos deberán ser distribuidos en todas esas bandas de acuerdo a su fecha de vencimiento contractual. La brecha o descalce se calculará dentro de cada banda, y luego se calculará la brecha acumulada existente. Junto a estos activos y pasivos sensibles a tasa de interés tienen que incluirse todas las operaciones contingentes que sean sensibles a la tasa de interés.

Liquidez.- el índice estructural de liquidez de primera y segunda línea será el promedio semestral de cada sistema.

El índice estructural de liquidez mínimo que deberá mantener la institución será el valor mayor de la relación entre los activos líquidos requeridos para cubrir la volatilidad de dos punto cinco (2.5) veces o el monto necesario para cubrir el 50% de sus mayores captaciones con plazos hasta de noventa (90) días, sobre sus pasivos exigibles de corto plazo.

El requerimiento de liquidez no podrá exceder del 100% de la volatilidad de sus fuentes de fondeo.