Chapter 2 Trigger Flow Level Review
2.7 Relief Level Revision Process
Dirección Nacional del Servicio Civil.
Sistemas de alta dirección pública, en el año 2003 se dicta la ley 19882 (entra en vigencia) conocida como ley de nuevo trato, esta ley representó en aquel entonces, el más consistente esfuerzo dirigido a modernizar y profundizar la función pública en Chile, sin perjuicio de que trajo aparejado varias modificaciones a la ley 18.834 hay una serie de normas contenidas en su texto que no están plasmadas en el estatuto administrativo, particularmente en lo que dice relación con la creación de la Dirección Nacional del Servicio Civil que es un servicio
público funcionalmente descentralizado encargado de la coordinación, supervisión y perfeccionamiento de las funciones del personal en los servicios de la administración civil del Estado; esta ley creó el sistema de alta dirección pública por medio del cual se disminuyeron considerablemente los cargos de exclusiva confianza reduciendo de este modo la discrecionalidad en la designación de un conjunto de cargos que antes sí lo eran, de este modo se tendió a profesionalizar y a despolitizar la designación de algunos cargos públicos, me explico, lo que hizo este sistema fue crear el sistema que a su vez es administrado por el organismo central del Servicio Civil, entonces, determinados cargos que antes eran designados a dedo pasan a ser cargos de alta dirección pública, entonces, para proveer estos cargos el Servicio Civil realiza un concurso público de amenra independiente e imparcial, por ejemplo, director general del hospital público de Talca, postulan cinco, yo elijo una terna y le propongo esa terna o quina a la autoridad designada para elegir, así se disminuye la subjetividad en la elección no siendo meramenre político, este procedimiento se veía como una forma de despolitizar a través de procedimientos mínimos para la designación, pero al poco andar se dieron cuenta que también había influencias políticas en la Dirección Nacional del Servicio Civil y se reformó la ley que la crea; ahora, hay cargos que se mantuvieron de exclusiva confianza como los de nivel constitucional, fuerzas armadas, director del SERVEL Superintendentes, director del S.I.I., etc.; esto, a propósito de la reducción de los cargos de funcionarios de exclusiva confianza;
De los empleados a contrata.
Ahora, un segundo tipo de cargos públicos no sujetos a carrera son los empleados a contrata y este es un temazo, primero que todo son considerados funcionarios públicos, no están sujetos a la carrera funcionaria porque no tienen derecho a la estabilidad en el cargo y no tienen derecho a la promoción y ascenso, en la ley 18.834 art. 10 está su regulación, tienen los derechos y deberes propios de un funcionario público en principio, pero limitados, ¿cuál es el régimen particular? — De la definición del art. 3 letra C que dice que el empleo a contrata es aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución, su carácter es la transitoriedad, el art. 10 nos dice que los empleados a contrata cesaran sus funciones por el solo ministerio de la ley el 31 de diciembre de cada año salvo hubiese sido propuesta la prórroga de la contrata con 30 días de anticipación a lo menos, todos los años se faculta a través de glosa presupuestaria con una derogación transitoria de esta ley autorizando a los organismos de la administración a superar el máximo de contrata que establece el art. 10, entonces, la hipótesis de la norma para los empleados a contrata
(son designados por resolución) expiran en sus funciones el 31 de diciembre o podrían establecer un periodo más corto para la contrata (plazo menor fijado en la contrata) y la opción tres es que se incorpore en el acto de nombramiento de la contrata que es: «o mientras sean necesarios sus servicios» esta cláusula está prácticamente en todas las contratas y faculta a la autoridad para cesar la contrata cuando estime que sus servicios sean necesarios, podríamos cuestionar su legalidad pero no nos metamos en ese tema; jurisprudencia de la contraloría hasta antes del mes de marzo del año 2016, el termino anticipado de una contrata (caso tres), sostenía que este no requería de una mayor fundamentación, vale decir, la jefatura decía que no necesitaba más sus servicios y listo, iba a Contraloría a alegar por esto y Contraloría lo aceptaba, esto era aberrante, Contraloría decía que era suficiente la motivación de no necesitar más sus servicios, ¿qué pasaba con esto? — Los funcionarios imponían recurso de protección y las cortes a la suerte de la olla iban fallando, en algunos casos la jurisprudencia se alineaba con la jurisprudencia de la Contraloría en fallos vergonzosos, pero otras salas lo acogían por falta de motivación, la motivación era muy relevante porque con esta se podía desentrañar el real motivo de la terminación de la contrata; marzo de 2016 dos dictámenes de Contraloría en un plazo de 10 días, uno razonable en la línea jurisprudencial pésimo en la aplicación específica, y otro horrible desde donde se le mire, Jorge Bermúdez asume y cambia el criterio y se alinea en el sentido de decir que a partir de ahora el término anticipado de toda contrata requiere de motivación pues es un acto administrativo desfavorable, pero en el caso concreto da por salvada el caso concreto por el informe de la municipalidad que terminó la contrata, lo cual es inadmisible porque el acto posterior le dio motivación a la terminación anticipada, la segunda se trata de lo siguiente, el Contralor aludiendo al principio de la protección de la confianza legítima, de dudoso reconocimiento en nuestro sistema jurídico, parte de la base que una contrata que ha siro prorrogada por un lapso de tiempo genera la confianza en la persona de que será prorrogada año a año, por lo que si la administración pública no la quiere prorrogar tiene que realizar una acto administrativo expreso en que diga que no va a prorrogar y diga los motivos de la no prorroga, está legislando aquí, el fundamento era que en virtud del principio cuando la administración ha tenido una actuación prolongada en el tiempo, si hay un cambio intempestivo debería hacer el acto administrativo que mencionamos (leer luces y
sombras en los nuevos criterios de la contraloría en materia de contratas) ver dictamen 22776-2016 y 23518-2016 (se intenta aclarar
todos relacionado al término anticipado), hoy en día se presentó un recurso de protección por parte de la Municipalidad de Estación
Central en contra del dictamen (27210-2017) y C.A. le pega un palo a la Contraloría, entonces, lo que hoy dice es que debe haber motivación para la terminación de la contrata y si ha habido 3 prorrogas la administración para poner término a la contrata deberá dictar un acto administrativo que le ponga termino anticipado. (tener cuidado con el número de estos dictámenes, probablemente estén malos).
De los contratos a honorarios.
Los contratados a honorarios a diferencia de las contratas no son funcionarios públicos, su reglamentación está en el art. 11 de la ley 18834, la administración podrá contratar personas a honorarios en dos hipótesis, uno, cuando se trata de atender labores y funciones que sean accidentales y no habituales del servicio y que se trate de profesionales y técnicos con cierta expertiz, y dos, cuando sean habituales, tendrían que ser acotadas en el tiempo, y estas personas contratadas a honorarios que no son funcionarios públicos son regidas por su contrato de honorarios y supletoriamente por el Código Civil, ¿qué pasa en la práctica? —Hay personas contratadas a honorarios por muchos años realizando funciones propias del servicio, y actividades habituales, problemazo, por esto llegó el año 2014 a la sede laboral, hasta ese año los tribunales laborales los tribunales dijeron que no eran competentes para esto hasta el 2014 y se recomienza a reconocer la existencia de relaciones laborales en aquellos contratos de honorarios de largo tiempo y se dan los requisitos del art. 7 y 8 del C. del. T., ¿cuál es el problema del razonamiento? —primero aplica el art. 1, norma totalmente no aplicable porque primero la norma habla de funcionarios públicos, los contratos a honorarios no son funcionarios públicos (Se comenta la situación de aplicación de la legislación laboral a los contratos a honorarios). Parece cerrar, primero, lo cuestionable es el Estado de la empresa para ser aplicable el régimen de subcontratación y suministro, dos, la situación de los empleados a contrata, y la situación de las personas contratadas a honorarios y su situación en la jurisprudencia laboral (la respuesta a esto desde el punto de vista de la clase es contrato de honorarios y supletoriamente el código civil, solo se aplicaría la legislación laboral en los supuestos específicos del art. 7 y 8 C. del T. y en virtud de la resolución de la Cuarta Sala).