5.2 Temporal Parallel Coordinates
5.2.1 Representation of Temporal Changes
El deber jurídico se concibe como la necesidad conforme a un ordenamiento jurídico dado, que un determinado comportamiento se adopte o se realice311, mientras que
307
PLANIOL,M., Y RIPERT,J.,“Tratado práctico de Derecho civil Francés”, De las obligaciones, tomo VII (Cultural, La Habana), pág. 291 y ss.
308
COLIN,A., Y CAPITANT, H., “Curso elemental de Derecho civil”, tomo III (R.G.L.J., Reus, Madrid, 1960), pág. 109.
309
En virtud de las “Leges Liciniae Sextiae” se les atribuía la “iurisdictio” (jurisdicción), que no era otra cosa que la función de administrar justicia.
310
GARCÍA RUBIO, M., “La responsabilidad precontractual…”, cit., pág. 22. 311
DÍEZ PICAZO, L., “Fundamentos de derecho civil patrimonial…”, cit., pág. 48. Existe en la bibliografía española, un texto de MONTORO BALLESTEROS,A.,“El deber jurídico” (Universidad de Murcia, Murcia, 1993), pág. 8 y ss. Donde el autor hace un estudio detallado del deber jurídico, de su noción y naturaleza, así como sus diferentes aproximaciones desde disciplinas jurídicas, filosóficas y sociológicas. Aquí, se define el deber jurídico como: “Un comportamiento preceptivo de un deber ser, entrañando una dimensión de obligatoriedad, en virtud de la cual se exige a sus destinatarios ajustar su conducta a lo prescrito por sus
la obligación puede incluir varios deberes jurídicos, incluso, ser contemplada como la suma de un deber jurídico y un derecho subjetivo. La distinción entre ambos conceptos concuerda con la distinción entre derechos reales y de crédito, se reserva la denominación técnica de obligaciones para el grupo de los deberes jurídicos que se desarrollan fuera del ámbito de la familia y no se presentan como una consecuencia de los llamados derechos reales312.
Sin embargo toda diferenciación puede ser superada conceptualmente, puesto que no existe una diferencia de carácter sustancial entre deber jurídico y obligación313. El deber jurídico que nace de los derechos reales, no tiene un contenido positivo, puesto que el ejercicio del derecho real no necesita de la colaboración de los demás hombres, basta con que se abstengan de entorpecer sus actuaciones de ejercicio y disfrute. Por el contrario, el derecho de crédito tiene como contenido, no poderes directos sobre una cosa, sino cierto comportamiento de determinada persona. Esta concepción del deber jurídico como consecuencia lógica de los derechos reales nos lleva a ubicar los deberes precontractuales mayormente en el ámbito de la obligatio, pues nacen de una vinculación particular en el ámbito de las relaciones económico-patrimoniales entre dos sujetos, vinculación que se da con ocasión al concepto de la buena fe.
Por otra parte, cuando hablamos de un deber jurídico, también estamos asociando el concepto a un comportamiento moral o ético que viene impuesto por la sociedad para regular las relaciones económicas. Así la buena fe aparece como fórmula que sintetiza y comprende el complejo de deberes de conducta que se reconducen a la idea de corrección en el tráfico314. Por el hecho de relacionarse o de entrar en contacto las partes asumen unos determinados deberes, quedando obligadas a comportarse de acuerdo a los cánones
normas. El deber jurídico consiste en la exigencia que el derecho dirige al destinatario de la norma imponiéndole la observancia, de un determinado comportamiento. Afirma el autor que el comportamiento que constituye el objeto del deber jurídico puede consistir en: Dar o entregar alguna cosa, en llevar a cabo una determinada conducta (locatio operarum) o producir un concreto resultado, omitir determinados comportamiento y tolerar o soportar ciertas cargas”.
312
CORRIPIO GIL-DELGADO,M,R., “Los contratos informáticos, el deber de información precontractual” (Universidad Pontificia de Comillas, Madrid, 1999), pág. 198. En ese mismo sentido MONTORO
BALLESTEROS, A., op. cit., pág. 9. Afirma: “En el ámbito doctrina se han llevado a cabo esfuerzos orientados a poner de relieve las notas o rasgos diferenciadores del deber jurídico y la obligación jurídica, sin embargo, frente a esos intentos que no han cristalizado conclusiones muy convincentes, más razonable nos parece la posición de preferir utilizarlos como sinónimos”, situación que compartimos en todo.
313
ARIAS RAMOS,J,A., “Derecho Romano”, tomo II (18ª ed., Ed. R.D.P., Madrid, 1986), pág. 558. 314
que demanda la buena fe y a observar en los tratos, la lealtad que exigen las convicciones éticas imperantes. Los deberes de veracidad y de buena fe pueden tener un alcance muy diverso. Por ejemplo: Veracidad de las informaciones que se suministran, diligencia en responder, el secreto315, etc.
Desde el momento en que entran en contacto, las partes están sujetas al cumplimiento de una serie de obligaciones y deberes, los cuales han intentado ser clasificados durante muchos años, por los diferentes estudiosos316 que se han ocupado del tema. En la actualidad, existe una media unificación al respecto siendo los más aceptados:
“el deber de información, de secreto y de conservación o custodia”. Los tres deberes,
además, están contenidos en los proyectos adelantados por la academia en los procesos de uniformidad y unificación del derecho europeo, al cual ya se ha hecho alusión en el capitulo I317.
315
DÍEZ PICAZO, L., “Fundamentos de derecho civil patrimonial…”, cit., pág. 271. 316
Puede estudiarse al principal representante del derecho suizo, en los casos de responsabilidad precontractual el profesor PIOTET, P., “Culpa in contrahendo et responsabilité précontractuelle en droit privé suisse” (Stempfi, Berne, 1963), págs. 100 y ss. En diferentes apartes del texto, se encuentra el reconocimiento de la existencia de obligaciones que nacen con ocasión a las negociaciones, destacandose las positivas y las negativas, que surge entre los “partenaires”. A su juicio el principal deber de hacer, es el de la obligación de declaración, que tienen las partes en el momento de las negociaciones o acercamiento contractual. De conformidad con esa principal obligación, las partes deben comunicarse y transmitirse todo lo que conozcan y esté a su alcance frente al objeto negociado. En cuanto a los deberes negativos, el autor, manifiesta que las partes se encuentran obligadas a abstenerse de ejecutar cualquier acto que pueda entorpecer, las negociaciones o a crear errores o apariencias falsas en la contraparte. En la doctrina italiana, es de resaltar, la clasificación que hace de los deberes BENNATI,F., “A responsabilidade pré-contratual...”, cit., págs. 47 a 96. Donde los fundamenta en el art. 1337 el cual consagra la obligación de comportarse de buena fe, siendo ésta la que surge en el período de formación del contrato. Remata el autor, que no puede ser considerado como tal, el momento meramente interior, en el cual el sujeto se decide a contratar. La correcta interpretación de la disposición será en sentido, que por la fuente del deber de buena fe se debe entender la propuesta hecha con aquellas características, de idoneidad la cual justifica una confianza en el destinatario en relación con el declarante. Y en su fundamento se hayan los deberes de confidencia o secreto, deberes de aviso y de custodia. Es también de resaltar la clasificación que hace CARRESI,I., op. cit., págs. 440 y ss. Ya en el campo del derecho español, se podría citar la clasificación que al respecto hace ALONSO PÉREZ, M., “La responsabilidad…”, cit., pág. 909. Donde afirma que son tres las obligaciones y derechos que tienen las partes; un deber de comunicación o información, un deber de secreto y un deber de custodia o conservación. También los aborda, ASÚA GONZÁLEZ,C., op. cit., pág. 63. Afirma la Catedrática, que la relación de confianza se basa en la exigencia de determinados deberes precontractuales, entre personas conocidas quienes tienen una relación más profunda que la del simple trato, situación contraria a la de la responsabilidad. Quien hace un especial análisis al deber de información, en el plano americano es BREBBIA,R.,“La responsabilidad precontractual…”, cit., pág. 93. Recoge los tres deberes normalmente reconocidos por la doctrina internacional (información, secreto, custodia) y suma el deber de abstenerse de la realización de actos antifuncionales, entendiendo por tales aquellos que no son idóneos para avanzar la negociación, y al mismo tiempo son susceptibles de producir perjuicio al otro precontrayente. En el mismo sentido también los enumera COSTANZA,M., op. cit., pág. 71. Afirmando que la buena fe es una fuente de deberes de comportamiento, de ahí que derive la existencia de la obligación de colaboración, de información, de custodia, y cualquier trasgresión de los deberes, genera una responsabilidad resarcitoria. 317
Es de resaltar como por ejemplo el proyecto del Código Europeo de los Contratos de la Academia de Pavía, los enuncia expresamente en los artículos, 6, 7, y 8. También el proyecto, de los Principios Del