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Stage 4: Involve

5.2. Research approach

Siguiendo el hilo de las consideraciones previas, los Anteproyectos de Ley Concursal y de Ley Orgánica para la reforma concursal, conclusos en septiembre del 2001, fueron preceptivamente sometidos al Informe del Consejo General del Poder Judicial, al Dictamen del Consejo Económico y Social y al Dictamen del Consejo de Estado185 y, una vez tenidas en cuenta algunas de sus consideraciones, se introdujeron nuevas modificaciones en el texto que, no sin cierto retraso186, fue aprobado como Proyecto de Ley por el Consejo de Ministros de 5 de julio de 2002187 .

Tales modificaciones, al parecer no siempre oportunas188, no desnaturalizaron la configuración del órgano de administración concursal que conservó su estructura pluripersonal, conjugando los saberes económico y jurídico con la función representativa y fiscalizadora de un acreedor. En este sentido, la administración judicial quedaría formada por “un abogado con experiencia profesional de, al menos, diez años de ejercicio efectivo”, por “un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado”—hasta aquí, todo exactamente igual que en el Anteproyecto anterior—y por “un auditor de cuentas, economista o profesor mercantil colegiados, con una experiencia profesional de, al menos, diez años de

185

Aprobados, respectivamente, por el pleno del Consejo General del Poder Judicial el 6 de noviembre de 2001, por el pleno del Consejo Económico y Social el 7 de Noviembre de 2001 y por el la Comisión permanente el 21 de marzo de 2002. Además, se emitieron otros informes no preceptivos, no obstante tomados en consideración, por organismos, corporaciones y asociaciones, tales como los emitidos por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid el 22 de octubre de 2001 y por la Confederación sindical de Comisiones Obreras el 24 de septiembre de 2001. Todos ellos, de fácil localización en la web.

186 En opinión del profesor GARCÍA VILLAVERDE (“El Anteproyecto de Ley Concursal español del

2000: las bases de una reforma esperada, op. cit. págs. 1-2; y más tarde, la introducción de este mismo autor en su estudio sobre “El presupuesto subjetivo de la apertura del concurso”, en GARCÍA VILLAVERDE, ALONSO UREBA y PULGAR EZQUERRA (dirs.), Derecho Concursal. Estudio sistemático de la Ley 22/2003 y de la Ley 8/2003, para la Reforma Concursal, Madrid, Dilex, 2003, pág. 28), debía haberse hecho caso omiso del referido “retraso”, a fin de procurar un periodo de información pública suficientemente extenso.

187 Publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG, Serie A, nº 101-1, de 23 de julio de

2002).

188 En este sentido, ÁNGEL ROJO (“La reforma de la legislación concursal”, op. cit. pág. 25) —haciendo

una valoración global de las modificaciones, sin referencia expresa a las que afectaron en especial al estatuto del órgano de administración, que, sin ser acertadas, no fueron sustanciales— las calificó de “casi siempre desafortunadas”. Este mismo autor (“El diablo y la reforma del Derecho concursal”, diario

Expansión, nº 4.911, 21 de septiembre de 2002, pág. 35), incluso se atrevió a manifestar, en clave satírica, “¡Hágase la reforma, aunque la haga el diablo!”.

II. DISEÑOS PASADOS

65 ejercicio efectivo”189

. De otra parte se mantuvo la previsión de un régimen especial de configuración de la administración judicial para concursos cualitativa o cuantitativamente distintos190.

Pues bien, tal y como se puede observar, las modificaciones respecto del Anteproyecto anterior afectaron únicamente a los requisitos subjetivos exigidos para el técnico económico, en tanto que, de un lado, ya no bastaría con ser “titular” mercantil, sino que tendría que ser “profesor” mercantil; y de otro, sería necesaria la colegiación no solo para los profesores mercantiles, sino también para los economistas, a diferencia del Anteproyecto de 2001 en que la colegiación sólo se exigía a los titulares mercantiles. La no exigencia de colegiación para quienes accedan al cargo en condición de auditores tiene sentido y se explica, en términos análogos, por la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de los mismos.

Con todo, el sistema de administración judicial previsto por el Proyecto sigue siendo—como ya lo fuera en los tres Anteproyectos anteriores (1995, 2000 y 2001) y por los mismos motivos, a los cuales me remito191—, de carácter semi-abierto, en que “si se exceptúa la presencia del acreedor, puede definirse como de síndicos profesionales no profesionalizados”192

.

En otro orden de cosas, para el sistema de nombramiento de los administradores, el Proyecto, esta vez de forma expresa en el cuerpo articulado193—lo cual supone una mejora respecto del Anteproyecto194—se decanta por que sea el Juez quien ostente la competencia de designación, todo ello, nuevamente, en consonancia con los últimos intentos habidos hasta la fecha.

189 Artículo 26.1 del Proyecto de Ley Concursal de 2002. 190 Artículo 26.2 del Proyecto de Ley Concursal de 2002. 191

Vid. Supra. Capítulo IV.2.3, págs. 51-62.

192 Con estas palabras, el Consejo General del Poder Judicial, hizo alusión al peculiar sistema de

administración judicial previsto por el Proyecto de 2002, que terminó por aceptar, más, no sin advertir, que “tal vez el Anteproyecto podría haber optado por un modelo de profesionales expertos en la tramitación de crisis” (CGPJ, Informe sobre el Anteproyecto de Ley Concursal, Madrid, 6 de noviembre de 2001, pág. 29). Palabras estas—las de “profesionales pero no profesionalizados”—, no obstante, que parte de la doctrina atribuye, en primicia, al profesor ÁNGEL ROJO. Vid. Supra. Capítulo III.2, pág. 42, Nota al pie nº 83.

193

Artículo 26.3 del Proyecto de Ley Concursal de 2002

66

El texto, por entonces prelegislativo aunque cada vez más cerca de dejar de serlo, hubo de recorrer todavía un iter parlamentario en que tuvieron lugar nuevas modificaciones195. Dichas modificaciones, sin ser desdeñables—haciendo un cómputo global de todo el articulado—, respetaron, salvo cuestiones puntuales196, la esencia del sistema de composición y nombramiento del órgano de administración y una vez acometidas se pudo satisfacer, por fin, la “aspiración profunda y largamente sentida en el derecho patrimonial español: la reforma de la legislación concursal”197.

195 Para una valoración de las reformas acometidas en el proceso parlamentario—si bien, sin alusión

expresa al sistema de administración concursal—, vid. PULGAR EZQUERRA, Juana, “La aprobación de

la reforma concursal en el pleno del Congreso: ¿cambio de sentido en la reforma?”, Actualidad Jurídica Aranzadi, nº 578, 2003.

196

Vid. Infra. Capítulo III.1.1.1, pág. 72.