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5 Research strategy and methods

5.2 Research Design

Si bien es cierto la oposición es un incidente declarativo sumario insertado en el proceso de ejecución, ello no significa que el proceso de ejecución sea un proceso de cognición sumaria; puesto que el proceso de cognición y ejecución tienen finalidades distintas. Así, tenemos que el proceso de cognición sumario tiene como presupuesto la incertidumbre respecto de un derecho, es decir, la existencia de una controversia donde el juez tiene un conocimiento parcial de ella; mientras que la oposición no

13CAVANI, Renzo. «Incoherencias del proceso de ejecución peruano: Causales de contradicción y suspensión de la ejecución. Análisis desde el derecho fundamental a la tutela efectiva, adecuada y tempestiva ». En Proceso y Constitución. Efectividad y ejecución de las resoluciones judiciales. Lima: Palestra Editores, 2014, p. 593.

constituye un proceso judicial autónomo sino un incidente del proceso de ejecución, cuyo presupuesto es la existencia de un derecho reconocido y exigible en el titulo ejecutivo. Además, si bien es cierto en la oposición a la ejecución es un incidente donde el juez realiza una actividad cognitiva breve o sumaria a razón de la limitación de las alegaciones de las partes y los medios probatorios de ellas que impone la ley, no debe llevar a confusión este incidente breve dentro del proceso de ejecución con los procesos sumarios de índole cognitiva.

Para mayor abundamiento, Juan Montero Aroca precisa la distinción de procesos de ejecución y procesos sumarios de la forma siguiente:

De entrada conviene advertir que no existen ni pueden existir procesos de ejecución sumarios pues sumariedad y ejecución son términos incompatibles: 1) La sumariedad supone limitación y ésta se refiere a

las alegaciones de las partes, al objeto de la prueba y a la cognición judicial, lo que lleva a que en el proceso sumario no se plantee con plenitud el conflicto existente entre las partes, sino sólo un aspecto concreto del mismo; es esas circunstancias es lógico que pueda existir un proceso plenario posterior en el que pueda plantearse la totalidad del litigio y en el que

no podrá excepcionarse cosa juzgada”.

2) La ejecución implica por su propia esencia, que lo que se está pidiendo al órgano jurisdiccional con la pretensión ejecutiva es una conducta física productora de un cambio real en el mundo exterior, con el fin de acomodarlo a lo establecido en el titulo que sirve de fundamento a la pretensión de la parte y a la actuación jurisdiccional. En el proceso de ejecución no se declara el derecho, no se dice, sino que se actúa lo ya dicho en la sentencia o lo que no precisa de declaración porque la ley concede a un documento

fuerza ejecutiva”14.

14 MONTERO AROCA, Juan. Tratado de Proceso de Ejecución Civil. Tomo I. Cit., p.

En ese sentido, Juan Montero Aroca advierte que la sumariedad del proceso tiene una función cognitiva limitada y, por ende, limitación probatoria que no es susceptible de alcanzar la calidad de cosa juzgada; es decir, al ser limitada las alegaciones y la actividad probatoria de las partes, el juez realiza una cognición limitada para decidir el litigio; lo que es susceptible de una revisión en un plenario posterior. Por tanto, podemos concluir que el proceso sumario es un proceso especial del proceso ordinario de cognición con limitación de defensa y, por ende, el fallo judicial o goza de la calidad de cosa juzgada.

De otro lado, los plenarios rápidos, al igual que los procesos sumarios, configuran un proceso especial del proceso ordinario de cognición, sin embargo, estos sí contienen las garantías de un debido proceso y, por ende, el fallo judicial que de ellos emana sí tiene la calidad de cosa juzgada. En efecto, los plenarios rápidos constituyen propiamente procesos de cognición con reducción de plazos o etapas procesales e, incluyen, plena alegaciones y pruebas de las partes.

Sobre estas formas de procesos judiciales (procesos sumarios y plenarios rápidos), Víctor Fairén Guillen señala lo siguiente:

Los procedimientos rápidos se diferencian del ordinario simplemente por su forma; en tanto que los sumarios, lo son por el contenido. La base de la confusión estaba en que las formas de unos y otros pasaron en muchas ocasiones a ser las mismas, pero profundizando algo más sobre este punto emerge clara diferencia: la forma específica – acelerada por lo regular – de los sumarios, depende de que se trate de un camino especifico para obtener una finalidad específica, a fin de alcanzar la cual es precisa la citada forma especial; pero en los procedimientos rápidos – plenarios -, su forma específica – también acelerada – se justifica sin necesidad de que tengan una finalidad diversa de la que se quisiere obtener por medio del procedimiento declarativo ordinario.

Los medios de una simple aceleración formal del procedimiento, por su origen, estructura y fines, son tan diferentes de los aplicados para obtener un

proceso sumario (restringiendo su contenido material a través de una limitación de los derechos de las pares con respecto a los medios de defensa), que al colocar a unos y a otros unidos como iguales enfrente del proceso declarativo ordinario, es científicamente imposible. Las pautas de sumariedad – evitaremos de aquí en adelante en lo posible esta equivoca palabra en cuanto hagamos referencia a los procedimientos plenarios rápidos – son perfectamente diversas en ambos grupos de tipos; no se trata de dos grupos

yuxtapuestos bajo la denominación común de “juicios sumarios”; pues esta “sumariedad”, en los plenarios

rápidos es simplemente de carácter formal, en tanto que en los sumarios propiamente dichos, tiene carácter material. De otra parte, por su finalidad, como hemos dicho, los procesos sumarios corresponden a una parte Especifica de nuestra disciplina, en tanto que a los procedimientos plenarios rápidos no se les puede separar lógicamente del declarativo ordinario; ya que la aceleración del proceso es un principio que a todos ellos alcanza15.

6. Limitación probatoria en la oposición como evidencia de