Hablar de salud sexual, reproductiva y no reproductiva, lleva implícita la necesidad de reconocer derechos que garanticen la obtención de información, el acceso a métodos anticonceptivos seguros, eficaces, aceptables y económicamente asequibles;
28 El paradigma de protección de derechos y tutelar son explicados en mayor detalle en el aparto de “Adolescencias y Juventudes: Sujetos claves en las políticas de salud sexual” de este trabajo.
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y a recibir servicios adecuados de atención de la salud que permitan los embarazos y los partos sin riesgos y den a las personas las máximas posibilidades de tener hijxs sanos (Párrafo 7.2 de Naciones Unidas. Informe de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo. El Cairo 5-13 de setiembre de 1994). Estos derechos han sido conceptualizados como derechos sexuales y reproductivos.
Los derechos sexuales y reproductivos se basan en la autonomía de las personas para tomar decisiones acerca de su vida, su sexualidad, su cuerpo, su reproducción, su salud y su bienestar. Mientras que los derechos sexuales involucran la capacidad de disfrutar una vida sexual libre, placentera, independiente de la reproducción, sin presiones, riesgos, violencias ni discriminación; los derechos reproductivos refieren a la posibilidad de decidir si tener o no tener hijxs, cuántos y con quién tenerlos, para lo que se precisa disponer de información y de los medios oportunos. Abarca también el derecho a la atención de la salud durante el embarazo, el parto y el posparto (MSAL, 2013).
En el marco de los derechos sexuales y reproductivos se sostiene que todas las personas tienen derecho a:
● Disfrutar una vida sexual saludable, placentera, sin presiones, coacción ni violencias.
● Vivir la orientación sexual e identidad de género libremente, sin ningún tipo de discriminación.
● Obtener información clara, completa y oportuna sobre salud sexual y reproductiva, expresada en términos sencillos y comprensibles, para tomar decisiones libres y autónomas sobre salud sexual.
● Recibir educación sexual.
● Acceder a atención integral de la salud sexual y reproductiva, de manera respetuosa y confidencial.
● Elegir si tener o no hijxs, el número de hijxs, cuándo tenerlos, con quién y con qué intervalo entre uno y otro.
● Acceder y elegir métodos anticonceptivos seguros.
● Acceder a abortos seguros.
Desde esta mirada, se concibe a la salud y a los derechos sexuales y reproductivos como DDHH fundamentales.
36 3.6.2 Algunos principios de los Derechos Humanos.
Los DDHH son derechos universales, inherentes a la dignidad humana. Son indivisibles, interdependientes, complementarios y no jerarquizables. A los fines de esta investigación, se exponen algunos de sus principios:
Universalidad, igualdad y no discriminación: significa que el derecho se define
para toda la población, independientemente de su condición u origen, preservando y respetando la diversidad humana, la igualdad y la no discriminación. En este sentido, los derechos sexuales son derechos inherentes a todas las personas, sin importar la edad, género, clase social, raza o etnia.
Integralidad: implica entender y tratar los problemas sociales con un sentido
amplio, involucrando todas las áreas constitutivas de dichos problemas. Refiere, a su vez, a la necesidad de garantizar la interdependencia de los derechos, en la medida que están estrechamente interrelacionados, y el disfrute de uno puede ser dependiente o contribuir al disfrute de otros. Por ello, está asociada a los conceptos de indivisibilidad –los derechos no pueden ser fragmentados en su ejercicio, garantía o protección- y complementariedad (Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe, 2018). En relación a la salud, existe una íntima relación entre salud física, mental y social; en el tratamiento de la enfermedad y la prevención; y entre los derechos sexuales y reproductivos y el derecho a la salud, dignidad, igualdad y no discriminación, autonomía, integridad personal, intimidad, a la vida y a estar libre de violencia en el ejercicio de la sexualidad. A su vez, el derecho a la salud y salud sexual requiere de la satisfacción del derecho a la información, educación y participación.
Progresividad: significa que los avances en contenido y garantías de protección
de los DDHH deben ser graduales en el marco de un proceso creciente. Esto implica que las políticas públicas no pueden limitar el contenido de esos derechos a un mínimo, sino que deben progresar con el correr del tiempo. Por esto, las políticas sociales no pueden ser regresivas, es decir volver atrás en decisiones o intervenciones públicas que pusieron en funcionamiento derechos sociales con determinados contenidos y alcances (Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe, 2018).
Participación Directa: tiene como horizonte la participación social activa,
entendida como la capacidad de incidir políticamente en las decisiones colectivas que afectan nuestra vida en sociedad. En relación a la adolescencia, se apunta a garantizar
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la participación directa y significativa de sus asuntos, pretendiendo culminar con la “sustitución de su voluntad” derivada de la intervención exclusiva de lxs adultos en los procesos de toma de decisiones. Para garantizar la participación efectiva se deben potenciar las capacidades de autodeterminación, autonomía individual y contar con la información necesaria para la toma de decisiones.
La Convención de los Derechos del Niño (CDN, 1989) agrega como principios rectores que guían las políticas relacionadas con NNyA a la Autonomía progresiva y el Interés Superior del Niño.
El principio de autonomía progresiva reconoce que las personas consolidan de manera progresiva su capacidad de discernimiento, es decir, la habilidad para comprender información, aplicarla a una situación particular, definir alternativas de acción y, finalmente, tomar decisiones. Este reconocimiento, implica un cambio en el abordaje de la “capacidad” como concepto habilitante para el ejercicio de derechos, que “obliga a partir de la base de que todas las personas son capaces y pueden ejercer sus derechos de forma directa, pero algunas requieren un acompañamiento –asistencia- adecuado a su capacidad de discernimiento individual” (PNSIA, 2015:19). El ejercicio de la autonomía es progresivo e individual, no guarda relación directa con la edad ni con los tiempos transcurridos sino que se desarrolla de manera diferente en cada persona dependiendo de su contexto, recursos -materiales, intelectuales y sociales- y características individuales, por lo que no puede ser limitado arbitrariamente por la ley. De este modo, tanto el Estado como quienes tienen roles de responsabilidad frente a NNyA deben ejercer -en consonancia con la evolución de sus facultades- las responsabilidades de dirección y orientación apropiadas para que NNyA ejerzan sus derechos (artículo 5 CDN, 1989).
Por otro lado, en el marco de la CDN, el Interés Superior del Niñx pasa de ser aquello que los adultxs identificaban como la decisión o el mejor interés de NNyA, a integrarse primordialmente por la voluntad de lxs titulares del derecho y las alternativas que mejor garanticen el ejercicio de sus derechos (Bruñol, 1997). Este principio cobra especial relevancia, cuando se presentan desacuerdos entre la opinión de NNyA y quienes acompañan el proceso de toma de decisiones, guiando la resolución de conflictos hacia la opción que garantice el ejercicio de los derechos de NNyA. Esto significa, por ejemplo, que cuando NNyA soliciten una práctica con la que quienes
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ejercen labores de cuidado no están de acuerdo - como el acceso a anticonceptivos, educación sexual o la interrupción de un embarazo - su solicitud deberá ser aceptada por los servicios de salud, garantizando que se trate de una decisión informada de quien la solicita (Bruñol, 1997).