2.6 Protocols that provide Quality of Service
2.6.3 Integrated Services
2.6.3.8 Resource reSerVation Protocol
ART. 100.- (La posesión vale por título). La posesión de buena fe de los muebles corporales vale por título de propiedad, salva la prueba contraria.
Fte: c.c. fr. 2279 - Precd: c.c. abrg. 1559 -
Conc: c.c. 93 - 101 - 103 - 152 - 306 - Véase la anot. al art. 104.
1.- "Siendo bienes muebles e incorporales las acciones de Banco, sólo los títulos de ellas, endosados e inscritos, constituyen el justo título y confieren la propiedad y posesión" (G.J. Nº 742, p. 8).
2.- "Tratándose de bienes muebles la posesión vale por título según este art." (G.J. Nº 762, p. 15). En = sentido (G.J. Nº 708, p. 11). En = sentido (G.J. Nº 725, p. 15).
3.- "Ordenado el embargo de los bienes del ejecutado, el tercerista probó hallarse en posesión de la mercadería embargada, y como esa posesión vale por título de propiedad tratándose de muebles, conforme a este art., resulta que dicho embargo se efectuó sobre bienes ajenos" (G.J. Nº 811, p. 28).
4.- "La posesión vale por título de propiedad en materia de muebles" (G.J. Nº 820, p. 50).
5.- "La disposición de este art. no excluye la prueba contraria" (G.J. Nº 826, p. 17).
6.- "La disposición del art. 1559 (100) del c.c., que declara que la posesión en materia de muebles vale por título, no excluye la prueba contradictoria cuando no existe derecho adquirido por un tercero apoyado en la posesión" (G.J. Nº 1214, p. 97).
7.- "En materia de muebles la posesión vale por título" (G.J. Nº 1297, p. 17).
8.- "Cuando una persona esta en posesión de bienes (muebles), ha de considerarse que ellos son suyos, ha mérito de la regla del art. 1559
(100) del c.c. y no es legal demandar su embargo con la sola alegación de que pertenecen al demandado" (G.J. Nº 1298, p. 98).
9.- Véase el caso único del art. 103 y el Nº 1 del art. 149.
ART. 101.- (Efecto de la posesión en caso de enajenación por el no propietario). I. La persona a la que se transfieren por quien no es el propietario bienes muebles corporales, adquiere la propiedad de ellos mediante la posesión de buena fe.
II. En igual forma se adquieren los derechos de usufructo, de uso y de prenda cuando se establecen por el que no es propietario.
Fte: Cgo. it. 1153 - Conc: p.c. 602 -
c.c. 93 - 100 - 103 - 110 - 152 - 306 - 711 - 1076 - Véase la anot. al art. 104.
Jurisprudencia Véase la del art. anterior.
ART. 102.- (Excepción).
I. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la persona que ha perdido o a quien se le ha robado una cosa mueble puede reivindicarla de un tercer poseedor en el plazo de un año computable desde la pérdida o el robo. II. Si el actual poseedor de la cosa robada o perdida, la compró en una feria, venta pública o a un comerciante, el propietario puede reivindicarla en igual plazo reembolsando el precio que haya pagado.
Fte: Cgo. francés 2279 - 2280 - Precd: c.c. abrg. 1560 - 1561 - Conc: p.c. 607 - c.p. 347 -
c.c. 149 -
Véase la anot. al art. 104.
Jurisprudencia
1.- "La compra de las joyas hecha a un reo prófugo por el comerciante (demandado) no le da derecho a éste para exigir de la propietaria la restitución del preció que pagó, porque no las compro en feria o remate público, ni de mercader que vende cosas semejantes, siendo inaplicable al caso la disposición del art. 1561 (102, II) del c.c." (G.J. Nº 628, p. 3). 2.- "Reconocido el hecho de que el vestido de bailarina indígena, compró el sindicado en feria pública, no debió ordenarse su entrega, sino pagando el propietario al poseedor el precio que a éste le costó, sin infringir este art." (G.J. Nº 720, p. 43).
ART. 103.- (Adquisición por la posesión de buena fe en caso de enajenaciones sucesivas). Si se enajena sucesivamente una cosa mueble corporal a varias personas, la primera que entra en posesión de ella es preferida y adquiere la propiedad siempre que sea de buena fe, aunque su título tenga fecha posterior.
Fte: Cgo. it. 1155 - Precd: c.c. abrg. 732 - Conc: c.c. 100 - 101 - Véase la anot. al art. 104.
"La posesión de un objeto mueble vale por título, según el art. 1559 (100) del c.c. y según el art. 732 (103) del mismo código, la persona que ha sido puesta en posesión real de una cosa (mueble) es preferida y se hace propietaria, aunque el título sea posterior en fecha, pero siempre que la posesión sea de buena fe" (G.J. Nº 1192, p. 102).
ART. 104.- (Muebles sujetos a registros; títulos al portador y objetos del patrimonio cultural de la Nación).
I. Las anteriores disposiciones no se aplican sobre los bienes muebles sujetos a registro.
II. Los títulos al portador y los objetos del patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la Nación se rigen por las disposiciones que les conciernen.
Fte: Cgo. it. 1156 -
Conc: c. com. 539 - 540 - c.c. 77 - 150 -
La materia de los arts. que componen esta Sección, es una sola: la significación y consecuencias de la posesión en materia de muebles. Puede decirse que hay tal unidad en ella, que hace pertinente su comentario aplicando, en este caso, la correspondiente unidad en la exposición, sin separarla para cada art. que sólo malograría la explicación.
La posesión equivale a un título de propiedad, es decir, a una causa legítima de adquisición que el poseedor esta dispensado de probar (Laurent, cit. por Scaevola). La buena fe juntamente con la posesión suple al título en las cosas muebles (arts. 101 y
103), pero mientras esta buena fe pueda ser contradicha, mientras la validez o invalidez del modo adquisitivo sea susceptible de una discusión judicial, la posibilidad de la reivindicación es evidente (art. 102). La posición del justo medio ha sido preferido por los autores.
En la opinión francesa se trato de interpretar la disposición dentro de la teoría de la prescripción instantánea (Marcadé cit. por Scaevola) o dentro de la doctrina de la presunción de la propiedad (Aubry y Rau, id.), seguida esta última preferentemente por la jurisprudencia francesa.
La fórmula del art. 100, que es reproducción del art. 1559 del Cgo. abrg. tiene su origen en la jurisprudencia del Chatelet de París (antiguo tribunal criminal de la capital francesa: Alcalá-Zamora y Castillo), que para sortear los inconvenientes de la reivindicación mobiliaria en el desarrollo del comercio, después de una evolución de la primera regla que sentó: la posesión es una presunción de título, proclamó el categórico adagio que paso al art. 2279 del Cgo. francés: en fait de meubles la possessión vaut titre (Mazeaud). Por eso, se consigna la regla del Cgo. francés como la verdadera fuente del art. 100.
El art. 101 como su modelo italiano (art. 1153) contiene el principio: la posesión mobiliaria del tercero de buena fe equivale a título (Messineo). Resulta así que se ha duplicado la misma regla, sin duda alguna, innecesariamente. Esta reiteración de preceptos es simple consecuencia de la modelación del Código con una fuente múltiple. Pero, a pesar de la duplicación del principio (en el art. 100, formulado según el tenor del art. 1559, segunda parte, y en el art. 101, formulado según el art. 1153 del c.c. italiano), puede admitirse cierta diferencia entre ambas disposiciones, en cuanto a sus alcances y efectos. Si según el art. 93, I), se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir existe un vicio que le invalida, quiere decir que, como se infiere claramente del art. 101, I) en la posesión de las cosas muebles no
se prescinde de título, sino en cuanto por este se entiende el instrumento público en el que conste el carácter de la transmisión, más no en el sentido de que baste el mero hecho de la tenencia sin necesidad de ningún otro requisito, conforme observa, con buen criterio, Scaevola, al comentar las disposiciones equivalentes del c.c. español (arts. 433 y 464). Esta consecuencia no parece derivar del principio del art. 100 de cuya formulación puede deducirse que basta el mero hecho de la tenencia sin necesidad de ningún otro requisito que no sea la buena fe, o que, el título, en su más amplio concepto, estaría implícitamente envuelto en la buena fe.
El principio implica estas condiciones:
a) La posesión debe recaer sobre cosa mueble que no haya sido perdida ni robada.
b) Debe carecer de vicios (la retención, v. gr., no causa posesión para el detentador: anot. al art. 90).
c) Debe ser de buena fe.
d) La cosa no debe ser mueble sujeto a registro.
La regla del art. 103, como la de los arts. 100 y 101, está inspirada en la conveniencia de favorecer la circulación de la riqueza (Messineo). Estos resuelven el posible conflicto entre el propietario y el tercero adquirente poseedor de buena fe. El art. 103 resuelve el conflicto entre dos o más adquirentes del mismo causante (propietario). En el caso de los arts. 100 y 101 se contempla los efectos de una adquisición a título originario, en el del art. 103 los de una adquisición a título derivativo.
La no aplicación de las reglas examinadas a los mueble sujetos a registro (art. 104), se funda en que el adquirente puede y debe consultar los correspondientes registros públicos para guardarse de adquisiciones a non domino, del mismo modo como
es posible hacerlo en cuanto a los bienes inmuebles. Esa es la función y finalidad de los registros.
El Cgo. italiano, excluye del principio, igualmente, la universalidad de muebles. Jurisprudencia
"El dominio y derecho preferente sobre automóviles y camiones (vehículos automotores en general), se justifica mediante la inscripción del documento de adquisición en la Oficina de Tránsito, conforme a la L. de 12 de Dic. de 1919. (D. de 18 de Feb. de 1938)" (G.J. Nº 1251, p. 16).
TITULO III DE LA PROPIEDAD
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES