5.3 Chosen Topology
6.3.3 Two UDP sources and one TCP source
DE LA ACCESIÓN
ART. 127.- (Obras hechas sobre o bajo el suelo). Todas las construcciones, plantaciones u obras hechas sobre o bajo suelo pertenecen al propietario de éste, salvas
las modificaciones que establecen los artículos siguientes o a menos que resulte otra cosa del título o de una disposición de la ley.
Fte: Cgo. it. 934 -
Precd: c.c. abrg. 297 - 438 - Conc: c.f. 108, 3º) - 112 -
c.c 110 - 111 - 128 - 129 - 130 - 201 - 202 - 221 -
Epígrafe correcto de la subsección debería ser: "del derecho de accesión", como aparece en el Código abrg. y en la generalidad de las legislaciones. En su principal sentido es como una expansión del derecho del propietario, según el principio romanístico: accesorium sequitur principale (Messineo). No sólo es un modo de adquirir, sino una modificación de los límites del derecho de propiedad (Mazeaud).
Accesión y derecho de accesión se diferencian exactamente como hecho y derecho. Por el hecho de la accesión, las cosas, muebles e inmuebles, producen incrementos: frutos o materias que, por diversas causas se las incorporan para formar un todo en ellas. El derecho de accesión importa el principio por el cual, el propietario de una cosa, considerada principal, adquiere naturalmente todo lo que de ella proviene o todo lo que se le agrega o une de manera que llega a formar con la cosa un sólo y único todo.
No constituye, se dice, fundamento suficiente para ser objeto de vínculo jurídico por si solo, como ocurre v. gr. con otros modos de adquirir: ocupación, sucesión o convención. Habida cuenta el principio sin lo principal no puede existir lo accesario, sería apenas consecuencia de la propiedad: el que adquiere por accesión es antes propietario de toda la cosa y, por virtud de ella misma, de todo lo que se le agregue o incorpore: Accesio est jus adquirendi, quod reinostrae adjungitur incrementum (Justiniano, citado por Scaevola).
Proviene unas veces de fenómenos naturales (accesión natural) o de la industria del hombre (accesión artificial).
El Código muestra en este punto su carencia de sistemática regular: ha definido los bienes, los frutos, la posesión, el derecho de propiedad y omite definir la accesión. Explicando la disposición fuente (c.c. it. art. 934), Messineo dice que en su significado estricto, accesión ha de entenderse como el derecho sobre lo que, perteneciendo o no a un determinado propietario, se incorpora o une, sea por causa natural, sea por un acto humano, a una cosa inmueble o suelo de esa propietario, y si pertenece a otro, pasa por virtud de la incorporación a la propiedad de éste sin poder ser reivindicada.
Este artículo es aplicación del principio de que lo accesorio sigue a lo principal, que el Cgo. abrg. lo proclama expresamente en el art. 296. El precepto constituye una verdadera presunción juris tantum, esto es, susceptible de ser contradicha mediante prueba contraria.
Jurisprudencia
1.- "Según el art. 297 (127), las construcciones hechas en el terreno de los menores... les pertenece igualmente, por ser accesorios de lo principal" (G.J. Nº 725, p. 9).
2.- "Todo lo que se une o incorpora a una cosa, pertenece al propietario de ella, conforme a este artículo, sin que en ningún caso el tercero que pruebe haber hecho mejoras o construcciones en casa ajena, adquiera por este motivo derecho de propiedad sobre ninguna parte de ella" (G.J. Nº 741, p. 13).
3.- "La presunción establecida por el art. 297 (127) del c.c., de que las construcciones, plantaciones y labranzas hechas en un terreno se reputan verificadas por el propietario, no siendo jure et de jure admite la prueba contraria" (G.J. Nº 757, p. 10).
4.- "Según el art. 296 (sin equivalente) del c.c. todo lo que se une e incorpora a una cosa, pertenece al propietario de ella. Si se halla poseído en mancomún, cualquiera incorporación, aunque fuese por causa del trabajo ejecutado por uno de las condóminos forma parte de todo el inmueble" (G.J. Nº 1092, p. 7).
5.- "Lo accesorio sigue la condición de lo principal, salvo convención en contrario lo que no consta en el contrato de fs.... (G.J. Nº 1252, p. 38). 6.- "Es principio de derecho en la legislación boliviana que lo accesorio sigue a lo principal, cuando se trata, como ocurre en la especie, del acrecentamiento de un inmueble por el efecto jurídico de la accesión" (G.J. Nº 1356, p. 44).
7.- "Según los arts. 296 y 297 (127) del c.c. la propiedad de un terreno trae consigo... la de todo lo que se le une o incorpora" (G.J. Nº 1476, p. 61). 8.- "Por derecho de accesión todo lo que se une o incorpora a una cosa pertenece al propietario de ella, conforme determina el art. 296 del c.c. y tratándose de inmuebles, como el caso sub-lite, la cosa principal es el terreno de acuerdo al art. 297 (127) del mismo c.c." (G.J. Nº 1489, p. 108).
ART. 128.- (Obras hechas en suelo propio con material ajeno).
materiales ajenos, adquiere la propiedad de éstos con el cargo de pagar su valor; y si obró de mala fe resarcirá además los daños causados. El propietario de los materiales puede pedir que sean retirados sólo cuando no se cause menoscabo grave a la obra construida o perezcan las plantaciones.
II. El retiro de los materiales no se admite pasados seis meses de que el propietario conoció su empleo.
Fte: Cgo. It. 935 - Precd: c.c. abrg. 298 -
Conc: c.c. 127 - 984 - 1492 -
Las reglas que constituyen la materia de los artículos 127 al 130 inclusive, comprenden varias modalidades bien diferenciadas. Las edificaciones, plantaciones u obras se llevan a cabo: a) en suelo propio con materiales ajenos (caso de este art.); b) en suelo ajeno con materiales propios (art. 129); c) en suelo ajeno con materiales ajenos, art. 130), y d) en suelo propio con materiales propios (art. 127 ya anotado) cuya simplicidad excusa mayores comentarios.
En el caso de este art. debe consignarse si el propietario usó los materiales creyéndolos suyos, o si lo hizo convencido de que no eran suyos. Las consecuencias secundarias de ambas situaciones son diversas. La consecuencia principal, haya o no buena fe, es que lo edificado, plantado y sembrado se otorga al dueño del terreno por el principio base de toda la teoría de la accesión, visto ya en el artículo anterior. El dueño adquiere la propiedad de los materiales utilizados, con la única limitación inserta en el párrafo I, in fine, de que el dueño de los materiales puede retirarlos sin menoscabo de la obra construída o antes que hayan echado las raíces tratándose de plantaciones.
Las consecuencias secundarias dependen de la buena o mala fe del propietario que utiliza los materiales. En la primera situación pagará el valor de ellos y en el
segundo caso con más los daños que haya causado.
Sin embargo, la regla de este artículo se aplica raramente, porque quien emplea materiales ajenos, casi siempre esta protegido por el principio: en materia de muebles la posesión vale por título (art. 100), porque esos materiales en el momento en que se los utiliza son, en efecto, muebles y el poseedor de ellos tiene, además, la presunción de buena fe en su favor (Planiol y Ripert). Para demostrar que el propietario actuó de mala fe, el dueño de los materiales tiene que probar que aquél, en el momento de utilizarlos, sabía que no le pertenecían.
ART. 129.- (Obras hechas por un tercero con materiales propios).
I. Cuando las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero y con sus propios materiales, el propietario del fundo tiene derecho a retenerlas u obligar al tercero a que las retire.
II. Si el propietario prefiere retenerlas debe pagar a su elección el valor de los materiales y el importe de la mano de obra, o bien el aumento de valor que haya experimentado el fundo.
III. Si el propietario quiere que se las retire, se hará a costa del tercero quien puede, además, ser condenado al resarcimiento de los daños. Sin embargo, el propietario no puede obligar al tercero a que retire las construcciones, plantaciones u obras hechas con su conocimiento y sin su oposición o cuando el tercero las ha hecho de buena fe.
IV. En cualquier caso el retiro ya no puede pedirse pasados seis meses de que el propietario tuvo conocimiento de las obras.
Fte: Cgo. It. 936 -
Precd: c.c. abrg. 299 - 300 - Conc: c.c. 127 - 984 - 1492 -