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Chapter 3: The Effects of Manipulating Accessibility

3.2. Experiment 4

3.5.2. Results

Con la combinación de la tecnología digital y las telecomunicaciones a través de satélites geoestacionarios y redes de fibra ópticas comienzan a producirse un sinnúmero de nuevas posibilidades de explotación de las obras que repercuten tanto en la esfera de los derechos morales (sobre todo el de integridad y paternidad) como en el ámbito de los derechos patrimoniales (especialmente en cuanto a la reproducción y comunicación pública no autorizadas).

En efecto, a partir de que la obra se digitaliza, se comienzan a diluir las posibilidades de control y defensa de los derechos morales y patrimoniales del autor, sea por sí mismo o por medio de las sociedades de gestión colectiva.

Las nuevas tecnologías también provocaron un cambio en el proceso de creación de las obras, puesto que la tecnología digital y la informática le han permitido al “publico consumidor” dejar su lugar de mero observador de la obra para poder asumir el rol de transformador y creador de obras derivadas sin la previa autorización de su autor, suprimiendo la identidad del autor e incluso muchas veces sin siquiera conocer al “nuevo creador.111

A partir de la “navegación” masiva producida gracias al permanente avance tecnológico y de la infinidad de posibilidades de acceso que permite Internet, la comunidad internacional ha buscado nuevas formas de instrumentación de mecanismos técnicos que permitieran por un lado una protección efectiva de los derechos de autor y por otro lado el acceso y disfrute por parte del público a las obras protegidas.

111BERTRAND, André. “La obras informáticas en el Derecho de Autor: razones y perspectivas.” Revista DAT ,Derecho de Alta Tecnología año IX, Nº106.Edit. Estudio Millé. Buenos Aires junio 1997.pags 1-9.

En este contexto, el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor (WCT), ha incorporado limitaciones no reconocidas hasta el momento antes: por un lado al ampliar el concepto de reproducción, y por el otro lado nuevas medidas tecnológicas especiales para el ámbito digital, con la obligación de los Estados de incorporar recursos jurídicos efectivos frente a la infracción de derechos.

Así es que ha reconocido en -la declaración concertada relativa al Art. 1.4 del mismo tratado- que “el derecho de reproducción, tal como se establece en el Artículo 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del Artículo 9 del Convenio de Berna.”

Asimismo, ha incorporado obligaciones para los Estados relativas a brindar protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos frente a la infracción de derechos en Internet112

112Artículo 11. Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas: “Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado o del Convenio de Berna y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley”.

Artículo 12. Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos “(1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna:

(i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;

(ii) distribuya, importe para su distribución, emita, o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

(2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por “información sobre la gestión de derechos” la información que identifica a la obra, al autor de la obra, al titular de cualquier derecho sobre la obra, o información sobre los términos y condiciones de utilización de la obras, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información estén adjuntos a un ejemplar de una obra o figuren en relación con la comunicación al público de una obra.”

El debate en relación al impacto del entorno digital sobre los derechos de autor es amplio y por supuesto, las respuestas que está generando de la comunidad no se agotan en el Tratado de la OMPI.

Podríamos mencionar por una lado, la iniciativa Creative Commons o las iniciativas sobre repositorios digitales de producción académica y científica de libre disponiblidad, que bregan por sistemas de derechos de autor más flexibles, o las más extremas como copyleft que lucha por un mundo sin derechos de autor (copyright), y por el otro lado, tendencias más radicalizadas que proponen un régimen legal mucho más estricto para el entorno digital .

Sin lugar a duda la piedra angular de todos estos debates son el reconocimiento del derecho de acceso a la educación, la cultura y el conocimiento en general, y el derecho de los autores en uanto creadores de contenidos culturales ambos reconocidos como derechos humanos y como paradigmas fundamentales de las sociedad de la información