4. Thematic Issues
4.20 Right to privacy and to the protection of personal data
Autorizan la aplicación temporal de la norma derogada, por lo general, para evitar la vulneración de derechos adquiridos, en especial en materia procesal. Deja de tener vigencia una vez que ha pasado el tiempo en que habilitó la aplicación de las normas derogadas. Sujetan la vigencia de las normas permanentes a condiciones, suspensivas o resolutivas, esta es la regla.
Estas normas prevén que una norma derogada sea aplicada. Esto implica una ultraactividad de las normas. Es así porque la norma no es expulsada del sistema jurídico.
Este tipo de normas transitorias, tienen una eficacia residual, en términos de la denominación dada por Luis María Díez-Picazo43. No conceden
una aplicación retroactiva, sino una aplicación ultraactiva.44 El concepto de
ultraactividad fue creado por Paul Roubier para referirse al caso de las situaciones en curso que se deben regir por la ley derogada.
Hay que distinguir entre la habilitación para que la abstracción de la norma siga subsistiendo, es decir, la posibilidad de que su supuesto normativo se siga actualizando, el cual no sería un caso de derogación porque a la norma se le daría vigencia; y la subsistencia de las consecuencias jurídicas generadas durante la vigencia de la norma, lo cual implica una aplicación intertemporal de la norma derogada, esto es así porque la norma derogada no es expulsada del sistema jurídico. La ultraactividad, se refiere al segundo de los supuestos señalados.
En la ultraactividad, la norma derogada pierde su vigencia porque su supuesto jurídico ya no podrá actualizarse, ya no obliga ni faculta, solo se aplica para los casos que actualizaron su supuesto jurídico durante su vigencia. Su aplicación es factible porque las consecuencias jurídicas que generó la norma permanente deben ser respetadas.
La retroactividad es propia de la norma posterior, que consiste en crear consecuencias jurídicas para actos anteriores a su vigencia.
Los ejemplos de normas transitorias habilitantes, son las siguientes: 1. El artículo octavo transitorio del texto original de la Constitución de
1917: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolverá los amparos que estuvieren pendientes, sujetándose a las leyes actuales en vigor."
Este artículo, prevé la aplicación ultraactiva de normas vigentes antes de la entrada en vigor de la Constitución, lo que es válido tomando
43 Op. cit., nota 6, pp. 220 y ss. La eficacia normal es la que nace a partir de la entrada en vigor de la norma. 44 Roubier, Paul,“Les conflits de lois dans le temps (Théorie de la non-rétroactivité des lois)”, Reveu néo- scolastique de philosophie, Paris, año 1930, vol. 32, núm 27, pp. 371 y ss. Esta postura tomó importancia en la doctrina jurídica con la Sentencia del Tribunal Superior de la ciudad de Buenos Aires, expediente: 32/99, del 4 de junio de 1999.
en consideración que la Constitución de 1917 pertenece al mismo sistema jurídico creado bajo la Constitución de 1857.
2. El artículo décimo transitorio del texto original de la Constitución de 1917:
Artículo Décimo. Los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, contra el legítimo de la República, o cooperado a aquélla, combatiendo después con las armas en la mano, o sirviendo empleos o cargos de las facciones que han atacado al Gobierno Constitucionalista, serán juzgados por las leyes vigentes, siempre que no hubieren sido indultados por éste.
En este caso también hay una aplicación ultraactiva de normas previas a la entrada en vigor de la Constitución de 1917.
3. Artículo único transitorio del tercer decreto de reformas constitucionales publicado el 18 de enero de 1934:" Los recursos de súplica que actualmente se encuentran en tramitación, habrán de seguirse y de sentenciarse con la legislación vigente cuando se promovieron. "
4. Artículo quinto transitorio del decreto de reformas constitucionales, publicado el 19 de febrero de 1951:
ARTÍCULO QUINTO.- Las Salas correspondientes de la Suprema Corte de Justicia resolverán los amparos directos, penales o del trabajo, por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, que se hayan promovido con anterioridad a la fecha en que entren en vigor las presentes reformas y que, en lo sucesivo, de acuerdo con la fracción VI del artículo 107, serán de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito.
5. Artículo segundo del decreto de reformas constitucionales publicado el 5 de diciembre de 1960:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Entretanto se expida la respectiva ley reglamentaria, continuará en vigor el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión en cuanto no se oponga a la presente.
Hay otra clase de normas habilitantes que tienen por objeto posibilitar la aplicación de normas constitucionales sin necesidad de ser detalladas por la legislación secundaria, ejemplo de ello el artículo decimoprimero transitorio del texto original de la Constitución de 1917:
Artículo Decimoprimero. Entre tanto el Congreso de la Unión y los de los Estados legislan sobre los problemas agrario y obrero, las bases establecidas por esta Constitución para dichas leyes, se pondrán en vigor en toda la República.
Un ejemplo de norma transitoria que habilitó el inicio de efectos en un tiempo anterior al de su entrada en vigor, es el artículo tercero transitorio del texto original de la Constitución de 1917:
Artículo Tercero. El próximo período constitucional comenzará a contarse, para los Diputados y Senadores, desde el primero de septiembre próximo pasado, y para el Presidente de la República, desde el 1o. de Diciembre de 1916.
Esta disposición prevé el inicio de períodos constitucionales con fechas anteriores a la entrada en vigor de la propia constitución. El proyecto de constitución presentado por el Primer Jefe, Venustiano Carranza al Congreso Constituyente de Querétaro, el 1° de diciembre de 1916, ya incluía este transitorio en los siguientes términos: “Art. 3°- El próximo período constitucional comenzará a contarse para los diputados y senadores desde el 1° de septiembre próximo pasado, y para el presidente de la República, desde esta fecha.”
Es una especie de norma retroactiva que habilita la generación de consecuencias en un periodo anterior a la entrada de vigor de la Constitución de 1917. Retrotrae los efectos jurídicos a un tiempo en que era vigente la Constitución de 1857, lo cual fue posible en virtud de que se trata de un mismo sistema jurídico.
Bajo la vigencia de la Constitución de 1857, el período constitucional del Presidente de la República era de 6 años (reforma publicada el 6 de mayo de 1904). Sin embargo, después del asesinato de Francisco I. Madero, el período de la revolución constitucionalista se vio inmerso a un descontrol en los asensos al poder ejecutivo federal, lo que impidió el respeto de los tiempos para la sucesión presidencial. Las elecciones convocadas por Venustiano Carranza el 9
de abril de 1917, para la elección de la XXVII Legislatura del Congreso45 y para
Presidente de la República, en donde él resultó electo presidente, formalmente comenzaron en las fechas previstas en el artículo tercero transitorio del texto original.
Con base en la teoría de que la Constitución de 1917 está dentro del mismo sistema jurídico que creó la Constitución de 1857, no se empalmaron los periodos sino que la terminación de los períodos previstos en la Constitución de 1857, se reformaron.