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5.2 Case Studies

5.2.3 Salamander Data

TENENCIA A TERCERA PERSONA

1) DATOS DEL EXPEDIENTE

Tribunal Constitucional del Perú

Expediente Nº 2165-2002-HC/TC Demandante Lady Rodríguez Panduro

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Milko Rubén Sierra Asencios. Jefe de la Oficina de Adopciones.

Materia Habeas Corpus

Fecha de emisión 14 de octubre del 2012

2) SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La menor de iniciales LEPDLR nace el 20 de diciembre 1998, siendo su madre biológica doña Loidith Chumbes Trigozo. A los pocos días, la madre biológica de la niña entrega a doña Lady Rodríguez Panduro (en adelante doña Lady) para que la cuide y luego la adopte como su hija, por lo que doña Lady inscribe a la menor LEPDLR, en el Registro Civil de la Municipalidad de Juanjuí como su hija.

La niña permanece en custodia de doña Lady, como su hija, durante dos (02) años, cuando los padres biológicos denuncian penalmente a doña Lady por el delito de parto simulado, pero es absuelta de dicho ilícito, por considerar que actuó de buena fe y por salvaguardar la integridad de la menor, y entregara a la menor a sus padres biológicos en presencia del Fiscal Provincial. Sin embargo sus padres biológicos, lejos de cuidar y proteger a la menor, se desentendieron de la misma y lo entregaron a sus abuelos, quienes tampoco cuidaron a la menor teniéndola en completo estado de abandono, por lo que el Fiscal Provincial dispone que sea puesta en custodia de un albergue. El Juzgado Mixto de dicha jurisdicción declara el abandono de la menor LEPDLR, estableciendo que continué en custodia de dicho albergue.

Posteriormente, doña Lady tramita formalmente la adopción ante la Secretaria de Adopciones, pero el informe social remitido por la Aldea Infantil de Tarapoto, sobre la base del estado emocional de doña Lady y la presencia de los progenitores de la menor, señala que doña Lady no se encontraba en condiciones de asumir la custodia de la menor; a eso se agrega la evaluación sicológica de doña Lady, que tampoco le resulta favorable, estableciendo que de acuerdo a su perfil psicológico, la menor se desarrollaría en un ambiente poco estimulante, siendo un pronóstico desfavorable para la adopción. El Jefe de la Oficina de Adopciones

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manifestó también que doña Lady, no había cumplido con ciertos requisitos legales, por lo que resolvieron declararla no apta para la adopción de la menor LEPDLR, al cual la solicitante doña Lady no ha interpuesto ningún recurso impugnativo.

Es cuando doña Lady interpone recurso de habeas corpus por ante el Juzgado Especializado en lo Penal de Turno de Lima, en contra de la Ministra del Mujer, de ese entonces la doctora Cecilia Blondet Montero y del Jefe de la Oficina de Adopciones doctor Milko Rubén Sierra Asencios, con el objeto que le sea entregada la menor LEPDLR. Dicho Juzgado declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no es la madre de la menor y que en el proceso de adopción que inició fue declarada no apta. Doña Lady, interpone apelación contra dicha resolución ante la Sala de Derecho Constitucional y Social, la misma que confirma la apelada por los mismos fundamentos. Frente a dicha resolución, doña Lady recurre en última y definitiva instancia ante el Tribunal Constitucional.

3) POSICIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Después de analizar el caso puesta a su autoridad, el Tribunal Constitucional, señalando que la demandante demostró solidaridad para con una recién nacida, en delicado estado de salud y abandonada por su madre biológica, quien no ha mostrado mayor interés por la menor, conforme señala la resolución expedida por el Fiscal Provincial de Bellavista, en la que se señala que la menor le fue entregada hasta en dos oportunidades, sin que haya asumido alguna responsabilidad respecto de su cuidado y protección.

Asimismo señala que doña Lady Rodríguez Panduro durante casi 2 años brindó amor, cuidados y protección a la menor, haciéndola partícipe de su entorno familiar, y luego se preocupó por indagar si la madre biológica cumplía con su obligación de cuidarla, constatando que no lo hacía, por lo que dio aviso de ello a las autoridades, quienes confirmaron el hecho. Es decir, la demandante ha actuado en todo momento como una verdadera madre para la menor. En atención a lo antes señalado y teniendo en

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consideración que la Constitución Política establece que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, y que tanto la comunidad como el Estado protegen especialmente al niño en situación de abandono; y siendo que el Código de los Niños y Adolescentes prescribe que en toda medida que adopte el Estado concerniente al niño se considerará el interés superior de éste y el respeto a sus derechos, y que todo menor tiene derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia, considera que la niña debe ser entregada a doña Lady Rodríguez Panduro.

En base a dichos argumentos, el Tribunal Constitucional revoca la sentencia recurrida, la misma que confirmando la apelada había declarado infundada la demanda; y, reformándola, declara fundada la acción de hábeas corpus, consecuentemente ordena que la menor L.E.P.D.L.R. sea entregada a doña Lady Rodríguez Panduro en un plazo no mayor de 48 horas.

4) ANÁLISIS DEL FALLO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LA PROCEDENCIA DE OTORGAR LA TENENCIA A PERSONAS DISTINTAS QUE LOS PROGENITORES

En el plano fáctico el problema gira en torno a un caso de Derecho de Menores, donde la pretensión de doña Lady es obtener la adopción y la tenencia de la menor. Mientras, el Ministerio de la Mujer en representación del Estado Peruano, interviniendo a través de la Oficina de Adopciones, pretende mantener la custodia de dicha menor en un albergue de menores y no otorgarle en adopción. Paralelamente, también hay presencia de una contienda legal de la adoptante con los padres biológicos de la menor, a fin de demostrar el mejor derecho a la tenencia por motivos de abandono tutelar.

En el plano jurídico el problema se presenta en dos campos, por un lado la justicia ordinaria que resuelve el caso aferrado a la legalidad, conforme al derecho positivo, por lo que no admite la pretensión de la demandante; y por el otro, la justicia constitucional por ante el Tribunal Constitucional, organismos más inclinado a los valores y principios de

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nuestra Constitución y los fundamentos del Derecho de Menores, sobre todo de los principios de protección integral del menor y del interés superior del niño, y en base a ella resuelve otorgar la tenencia de la menor a favor de doña Lady, quien no tiene ningún vínculo sanguíneo con la menor.

En este caso, el Tribunal Constitucional basa su fundamento en el principio de solidaridad, un principio valor que pertenece a la vida social y ético, que en esencia, consiste en la colaboración con los demás, en especial en situaciones de necesidad; incorpora a la sociedad dentro de las relaciones humanas pues permite que unos se pongan al servicio de los otros apoyándolos en los momentos de dificultad o necesidad114.

Asimismo, basa su fundamento en la dignidad humana, en los principios de protección integral y el interés superior del niño, consagrados en el artículo 1° y 4° de nuestra Constitución, en el Código de Niños y Adolescentes y la Convención sobre los derechos del niño.

A través de esta sentencia el Tribunal Constitucional nos ha dado directrices de que en aplicación de los principios citados, con la finalidad de velar por la mejor protección de los intereses del menor se puede conceder tenencia y tutela a una persona distinta de los padres,

teniendo en cuenta que por el principio del interés superior de la menor, “ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña”115.

4.7.6. SOBRE LA POSIBILIDAD DE CONJUGAR LA TUTELA Y LA

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