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Chapter 4 Deriving a Reward Function for Approximately Optimal

4.2 Sample Complexity

372

. Es sabido que en la doctrina jurídica tributaria predomina la clasificación tripartita de los tributos en impuestos, tasas y contribuciones especiales. Así se presenta en el Código Tributario en su Arto. 9373

370

Dicho autor señala que la diferenciación de los tributos y las sanciones tiene gran importancia desde el punto de vista jurídico, ambas clases de obligaciones integran ramas jurídicas diferenciadas – Derecho Tributario material y Derecho penal Tributario –, a las cuales corresponden principios particulares que conducen a resultados diferentes en aspectos fundamentales como la interpretación, el uso de la analogía, la retroactividad, la responsabilidad y el procedimiento. En: Valdés Costa, R. (1996). Curso de Derecho Tributario. Santa Fe de Bogotá: Editorial Temis, S.A. Página 77.

371

Valdés Costa, R. (1996). Curso de Derecho Tributario. Santa Fe de Bogotá: Editorial Temis, S.A. Páginas 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78.

372

Calvo Ortega, R. (1997). Derecho Tributario I Parte General. Madrid : Cívitas. Página 131.

, el que se lee así:

373

168

“Artículo 9.- Tributos

Son las prestaciones que el Estado exige mediante Ley con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Los tributos, objeto de aplicación del presente Código se clasifican en: Impuestos, tasas y contribuciones especiales.

Impuesto

Es el tributo cuya obligación se genera al producirse el hecho generador contemplado en la ley y obliga al pago de una prestación a favor del Estado, sin contraprestación individualizada en el contribuyente.

Tasa

Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el usuario del servicio. Su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.

Contribuciones Especiales

Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de determinadas obras públicas y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o a las actividades que constituyen el presupuesto de la obligación”.

Se puede observar que en la doctrina latinoamericana predomina la clasificación tripartita, que se ha fundamentado en dos aspectos del tributo: los elementos constitutivos del presupuesto de hecho y el fin perseguido con su creación o el destino de su producto374

El autor GIANNINI plantea en qué medida se traslada al campo de la ciencia jurídica tal distinción, considera que no obstante de las imprecisiones del Derecho positivo, esa clasificación es jurídicamente relevante, sobre todo en razón de que los elementos constitutivos de la relación jurídico tributaria no son perfectamente idénticos en el caso del impuesto, la tasa y las contribuciones especiales

.

375

Así pues, la diferencia entre las tres figuras

.

376

del 23 de Noviembre del 2005.

374

Valdés Costa, R. (1996). Curso de Derecho Tributario. Santa Fe de Bogotá: Editorial Temis, S.A. Página 91.

375

Saccone, M. A. (2002). Manual de Derecho Tributario. Buenos Aires: La Ley S.A. Páginas 232 y 233.

radica en el hecho cuya realización

376

Está clasificación tripartita encuentra algunas excepciones en ciertos ordenamientos, entre los cuales mencionamos en Italia las de BERLIRI y COCIVERA. Para el primero, la distinción debe hacerse teniendo en cuenta la función que desempeña la voluntad del obligado; en el impuesto, esa voluntad es totalmente intrascendente pero en la tasa tiene relevancia porque es el contribuyente el que demanda el servicio; este

169 genera el nacimiento de la obligación de contribuir – el hecho imponible –. En el impuesto nos encontramos ante una obligación de pago nacida con independencia de toda actividad administrativa, se paga porque se pone de relieve una determinada capacidad económica, sin que la obligación impositiva se conecte casualmente con alguna actividad administrativa, es decir, que el impuesto no necesita que se ponga en relación con alguna actividad administrativa. En la tasa, nos encontramos ante un hecho consistente en la utilización del dominio público o en una actividad administrativa de la que deriva un beneficio o ventaja especial para una determinada personas377. Por último, las contribuciones especiales es una actividad administrativa que produce un beneficio especial a determinadas personas, aunque normalmente a diferencia de las tasas, dicha actividad no es solicitada por el contribuyente378

Ahora bien, el origen conceptual de las categorías tributarias se encuentra en la Hacienda sin específica atención a consideraciones jurídicas. Lo que ha hecho el Derecho Tributo es trasladar dichos conceptos al ámbito de determinaciones jurídicas, formulándolos con elementos propios de la técnica del Derecho

.

379

Al respecto GIULIANI FONROUGE comenta que los tributos, cualquiera que sea su denominación, tienen su fundamento en el Poder Tributario del Estado y poseen una estructura análoga jurídica, las diferencias radican en el presupuesto de hecho asumido por el legislador como determinante del tributo, que responde a circunstancias metajurídicas. Se afirma que, para la doctrina predominante los tributos se dividen en impuestos, tasas y contribuciones, que son especies de un mismo género

.

380

La esencia de esta figura es gravar manifestaciones de capacidad económica sin otras consideraciones que las que se refieren a los principios tributarios y a la justicia del propio sistema en su conjunto. Se grava una capacidad económica no vinculada a

, diferenciadas por razones políticas, técnicas y jurídicas.

8. 1. EL IMPUESTO

paga la tasa porque "quiere el servicio". Llega así a la conclusión de que los únicos ingresos tributarios con características propias y específicas son estos dos tributos, impuestos y tasas. Rechaza expresamente las contribuciones especiales, las que estarían comprendidas dentro de su definición de impuestos. COCIVERA parte también de la premisa indiscutible de que, el elemento jurídico característico esencial de todos los tributos es el de reconocer como fundamento el poder de imperio del Estado, y que, desde ese punto de vista, deben eliminarse los elementos económicos heredados de la doctrina financiera clásica, consecuencia de que el beneficio que percibe el contribuyente por la realización de la obra pública o el funcionamiento del servicio, debe ser rechazado como elemento que justifique el reconocimiento de la contribución especial como categoría independiente del impuesto. En: Valdés Costa, R. (1996). Curso de Derecho Tributario. Santa Fe de Bogotá: Editorial Temis, S.A. Página 88.

377

El autor expone como ejemplo en el caso de una tasa recibida por la Alcaldía en concepto de Licencia de Obras, devengada por la autorización municipal para construir. En: Martín Queralt, J., Lozano Serrano, C. & Poveda Blanco, F. (2008). Derecho Tributario. Pamplona: Editorial Thomson Aranzadi. Página 32.

378

Martín Queralt, J., Lozano Serrano, C. & Poveda Blanco, F. (2008). Derecho Tributario. Pamplona: Editorial Thomson Aranzadi. Página 32.

379

Pérez Royo, F. (2001). Derecho Tributario y Financiero. Madrid: Civitas. Página 109.

380

170 una actividad administrativa concreta, lo que le otorga al impuesto un carácter residual en relación con otras categorías tributarias.

Este tributo es muy importante cuantitativamente, ya que ocupa casi la totalidad de la actividad tributaria. Desde otra perspectiva, el impuesto permite una mejor justicia tributaria al hacer posible la contemplación de todas las circunstancias del contribuyente y al adaptarse a éste de manera casi perfecta. Asimismo el impuesto se adecúa fácilmente a las políticas – social y económica –, y a los objetivos constitucionales de manera que permite un rol vinculante de todos los poderes públicos381

De ello se desprende tres elementos esenciales del impuesto: a) su carácter obligatorio frente a otros ingresos públicos; b) la inexistencia de toda relación de correspondencia entre la exacción exigida y cualquier compensación directa del Estado al contribuyente; y c) la prestación tributaria no se exige con promesa de algún reembolso, por tanto es a título definitivo

.

VILLEGAS lo define como el tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en

situaciones consideradas por la Ley como hechos imponibles, siendo estos hechos imponibles ajenos a toda actividad estatal relativa al obligado. También GIANNINI nos ofrece otra definición, tomando al impuesto como una prestación pecuniaria debida a un ente público para subvenir a sus necesidades financieras, distinguiéndose de las otras obligaciones que el Estado también puede imponer, por el objeto que la caracteriza. Por su parte la definición de GASTÓN JÈZE que consideraba al impuesto, “como una prestación pecuniaria, percibida de los particulares autoritariamente, a título definitivo y sin contrapartida para la cobertura de las cargas públicas”.

382

Su presupuesto es un hecho al cual la Ley le vincula el nacimiento de la obligación, hecho que podría no tener límites, como sucede en las tasas y las contribuciones especiales. Su destino a diferencia de las tasas y contribuciones especiales, no tiene notas características, ya que el impuesto ingresa al Estado sin ningún condicionamiento que pueda afectar la relación jurídica entre éste y el contribuyente

.

383

En cuanto a sus características, tenemos a la coactividad que define el carácter de la prestación, la capacidad contributiva, aporta el fundamento de justicia distributiva y la cobertura del gasto público, marca el fin exclusivo de los impuestos. Estas tres características permiten en primer lugar, advertir la íntima relación existente entre ellas y en segundo término, facilita la distinción entre lo que podemos considerar fines accesorios, basados en principios constitucionales, pero diferenciados del principio de capacidad contributiva

.

384

381

Calvo Ortega, R. (1997). Derecho Tributario I Parte General. Madrid : Cívitas. Páginas 143 y 144.

382

Saccone, M. A. (2002). Manual de Derecho Tributario. Buenos Aires: La Ley S.A. Página 235.

383

Valdés Costa, R. (1996). Curso de Derecho Tributario. Santa Fe de Bogotá: Editorial Temis, S.A. Página 103.

384

González, E. & Lejeune, E. (2000). Derecho Tributario. Salamanca: Plaza Universitaria Ediciones. Página 174.

171

8. 1. 1. CLASES DE IMPUESTOS385

Es conveniente regir como criterio de clasificación el presupuesto de hecho del impuesto386

1. Impuestos personales y reales

, que es el elemento esencial, siendo la clasificación de la siguiente manera:

Impuestos personales son aquellos cuyo presupuesto objetivo sólo puede concebirse por referencia a una persona determinada, actuando como elemento constitutivo del propio presupuesto, siendo el caso de los impuestos que recaen sobre la renta global o sobre el patrimonio de una persona física o jurídica; son impuestos que no pueden existir si no existe un sujeto.

Por otro lado, los impuestos reales son aquellos cuyo presupuesto de hecho o hecho imponible, puede ser concebido con independencia de la persona que lo haya realizado.

2. Impuestos subjetivos y objetivos

Los impuestos subjetivos son aquellos en los que el elemento subjetivo del hecho imponible – las circunstancias personales del sujeto pasivo –, es tenido en cuenta en el momento de cuantificar la obligación tributaria.

Por otro lado, los impuestos objetivos son aquellos en los que las circunstancias personales del obligado al pago no son tomadas en consideración en el momento de cuantificar el importe de su deuda.

3. Impuestos periódicos e instantáneos

Periódicos son aquellos impuestos cuyo presupuesto de hecho goza de continuidad en el tiempo, de forma que el legislador se ve obligado a fraccionarlo, por lo que las fracciones se asocian a una deuda tributaria distinta.

Respecto de los impuestos instantáneos su presupuesto de hecho se agota, por su propia naturaleza, en un determinado período de tiempo.

4. Impuestos directos e indirectos

El autor SÁINZ DE BUJANDA aclara que debe de hablarse de métodos impositivos

385

Martín Queralt, J., Lozano Serrano, C. & Poveda Blanco, F. (2008). Derecho Tributario. Pamplona: Editorial Thomson Aranzadi. Páginas 34 y 35.

386

En todo caso, la distinción de dichos términos, no sirve sólo para efectos clasificatorios, sino también para efectos prácticos, fundamentalmente en relación con la regulación de los delitos fiscales o contra la Hacienda Pública. En: Pérez Royo, F. (2001). Derecho Tributario y Financiero. Madrid: Civitas. Página 112.

172 directos y métodos impositivos indirectos. Los primeros aparecen cuando la norma jurídica tributaria establece la obligación de pago del impuesto a cargo de determinada persona, sin conceder a ésta un derecho legal de resarcirse a carago de otra persona, que no forme parte del círculo de obligados en la relación jurídica tributaria. En estos casos, el impuesto es satisfecho por la persona a la que el legislador quiere efectivamente someter.

Por el contrario, cuando la norma tributaria concede al sujeto pasivo de un impuesto facultades para obtener de otra persona, que no forma parte del círculo de obligados en la relación jurídica tributaria, el reembolso del impuesto insatisfecho por aquella. En estos casos las cuotas impositivas se obtienen de personas distintas a las que el legislador exige el ingreso, posibilitando que los contribuyentes exijan a estas últimas el reintegro de las cuotas satisfechas por ellos.

8. 1. 2. EFECTOS ECONÓMICOS DE LOS IMPUESTOS

Sobre la base de su clasificación, podemos determinar lo siguiente: pueden darse dos supuesto respecto de los impuestos, siendo:

1. El contribuyente no pague, desconociendo ilegalmente la obligación jurídica de pagar el tributo, por lo que nace la evasión; o

2. El contribuyente paga, pero de ello debe distinguirse:

a. La percusión del impuesto sobre el contribuyente de derecho y en qué consiste en el pago formal del impuesto al ente titular del mismo;

b. La incidencia del impuesto sobre el contribuyente, que consiste en el pago efectivo del impuesto mediante una disminución de la renta o el patrimonio; o

c. La traslación del impuesto del contribuyente de derecho al contribuyente de hecho, en virtud de la cual se resarce en todo en parte del impuesto que le grava, transfiriendo la carga del mismo sobre el segundo;

d. Las consecuencias de la incidencia sobre el contribuyente, que pueden ser una limitación en los consumos o una disminución del valor capital de las rentas gravadas o un aumento del esfuerzo.

e. La repercusión del impuesto sobre el mercado, constituida por todos los otros efectos que se producen, además de la traslación y de las consecuencias inmediatas de la incidencia387.

Podemos acabar, estableciendo las tres líneas de evolución del impuesto. Primera, su

387

173 perfeccionamiento técnico-jurídico ha sido paralelo a la modernización del Estado y esencialmente de las Administraciones Públicas. Segunda, el desarrollo económico ha permito la expansión de los mismo. Tercera, la contemplación no integrada de la renta, se ha pasado al tratamiento globalizado y homogéneo de la misa a través de la cohesión que significa su adscripción al contribuyente388

Ahora bien, la caracterización correcta de la tasa tiene trascendencia en virtud del necesario perfeccionamiento en la construcción jurídica del tributo. A modo de noción general, podemos agregar a la definición dada por el Código Tributario que la tasa es

un tributo cuyo hecho generador

.

8. 2. LA TASA

Es el tributo que probablemente presentó mayores divergencias dentro de la doctrina, siendo el más difícil caracterizar; lo que se debe en gran parte a la confusión que existió de sus elementos económicos, jurídicos y políticos. En todo caso, la tasa es utilizada en mayor parte por los municipios, en su esfera de competencia exigen el pago correspondiente, cubriendo con ellas la mayor parte de las erogaciones; mientras que en el orden internacional las exenciones entre los Estados con respecto a cónsules, embajadores y diplomáticos, no suelen darse en las tases.

389

está integrado con una actividad del Estado divisible e inherente a su soberanía, hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente390

Las tasas a diferencia de los tributos, se inspiran en el principio del beneficio, según el cual el coste de los servicios debe satisfacerse, total o parcialmente, mediante una prestación exigida a los usuarios. La forma de aplicar jurídicamente el concepto de tasa se basa en la referencia a la estructura de su presupuesto de hecho o hecho imponible, el cual incluye como elemento central la efectiva prestación de un servicio público; lo que podemos observar es que la tasa se relaciona con la financiación del coste de dicho servicio

.

391

Podemos resumirlas en el siguiente bosquejo .

8. 2. 1. CARACTERÍSTICAS DE LA TASA 392

388

Calvo Ortega, R. (1997). Derecho Tributario I Parte General. Madrid : Cívitas. Página 144.

389

QUERALT considera como hecho imponible de las tasas la prestación de servicios a la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieren, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando produzca cualquier de las circunstancias siguientes: cuando la solicitud de la actividad administrativa o la recepción de la prestación del servicio administrativo sea de hecho obligatoria para el contribuyente, o cuando el sector público sea el único que preste el servicio o realice la actividad, como consecuencia de que la norma vigente se le reserve o no. Tomado de: Martín Queralt, J., Lozano Serrano, C. & Poveda Blanco, F. (2008). Derecho Tributario. Pamplona: Editorial Thomson Aranzadi. Página 37.

390

B. Villegas, H. (2001). Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario . Buenos Aires: Ediciones Depalma. Páginas 89 y 90.

391

Pérez Royo, F. (2001). Derecho Tributario y Financiero. Madrid: Civitas. Página 113.

:

392

174 a. Resalta el carácter tributario, lo que significa que es una prestación exigida por

el Estado, en el ejercicio de su poder de imperio; b. Sólo puede ser creada por Ley;

c. El hecho generador está integrado por una actividad efectivamente prestada por el Estado, que se particulariza o se individualiza en el obligado al pago. Dicha actividad debe ser prestada y no potencial, sino se estaría tratando de un impuesto ya que podría responder a servicios migratorios, que el Estado no prestaría en ninguna circunstancia;

d. El servicio que da origen a la tasa debe ser individualizado como se ha dicho anteriormente y divisible393, si se trata de un servicio indivisible, se trataría de un impuesto;

e. Inherencia del servicio a la soberanía estatal394, lo que se refiere a necesidades públicas absolutas y relativas, las primeras puede dar origen a las tasas y las segundas, pueden fundamentar los precios, lo que permite crear la distinción entre estas dos figuras;

f. Falta de importancia del destino de lo recaudado, sin confundirse el aspecto tributario con el presupuestario, ya que este último rige en lo atinente al destino y la administración del recurso una vez obtenido;

g. Las tasas originan la configuración de la obligación tributaria;

Buenos Aires: Ediciones Depalma. Páginas de la 101 a la 106.

393

Afirma VILLEGAS que, es evidente que la divisibilidad es necesaria, dado que si el servicio que da lugar a la tasa no puede fragmentarse en unidades de uso o consumo, será imposible su particularización a persona alguna. La tasa constituye una prestación debida por el desarrollo de una actividad del ente público que afecta particularmente al obligado, lo que sólo podrá comprobarse en los servicios que se consideran divisibles. En: B. Villegas, H. (2001). Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Buenos Aires: Ediciones Depalma. Página 93.

394

Debemos mencionar que alguna doctrina se pronuncia en contra de la exigencia según la cual los servicios que dan lugar a las tasas deben ser inherentes a la soberanía del Estado. Fundamentado en que el Estado ha sufrido una ampliación y nada impide que ciertos objetivos considerados como confiados exclusivamente a la actividad de los particulares, sean reconocidos en la actualidad como ineludibles del Estado. La teoría opuesta sostiene, que sólo los servicios inherentes a la soberanía estatal pueden dar lugar a las tasas. Lo que podría encadenar una discusión que bien la podemos resumir en que: algunos aspectos del Estado como la defensa de la soberanía ante ataques externos y el orden interno, son necesidades públicas absolutas y si el Estado no las satisface, deja de existir como tal. Las actividades que interesan al progreso y al bienestar general (necesidades