CHAPTER 4: RESEARCH METHODOLOGY
4.8 Sample design
1. No ha lugar a la aplicación de sanción contra la empresa Inversiones San Martín de
Porras E.I.R.L. por los fundamentos expuestos, debiéndose publicar la presente Resolución, al ignorarse el domicilio cierto de la mencionada empresa.
2. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad, para los fines que estime
pertinentes.
SS.
DELGADO POZO GUSTAVO BERAMENDI MARTÍNEZ ZAMORA
Declaran que carece de objeto pronunciarse sobre responsabilidad administrativa de Representaciones Atlanta S.A. que ha sido inhabilitada definitivamente para contratar
con el Estado
RESOLUCION Nº 840-2005.TC-SU
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
Sumilla: Este Colegiado considera innecesario emitir pronunciamiento respecto a la
procedencia de la imposición de sanción administrativa a ATLANTA, toda vez que esta empresa ha sido inhabilitada definitivamente en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado mediante la Resolución Nº 297/2005.TC-SU notificada el 1 de abril de 2005 y vigente desde el 8 de abril del mismo año.
Lima, 26 de agosto de 2005
Visto en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado del 5 de agosto de 2005 el Expediente Nº 1236/2004.TC, referido al procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Representaciones Atlanta S.A., por presunta responsabilidad en el incumplimiento injustificado de sus obligaciones derivadas de la Orden de Compra Nº 513-2004 emitida a su favor en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 449-2004-FOSPOLI, convocada por el Fondo de Salud de la Policía Nacional del Perú - FOSPOLI; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. Con fecha 19 de mayo de 2004, la empresa Representaciones Atlanta S.A., en lo
sucesivo ATLANTA, recibió la Orden de Compra Nº 513-04 por S/. 12 450.00, para el internamiento de 30 pipetas automáticas 1000 ul de marca Eppendorf de procedencia alemana al haber sido beneficiada, el 21 de abril de 2004, con la Buena Pro de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 449-2004-FOSPOLI convocada por el Fondo de Salud Policial - FOSPOLI, en lo sucesivo la Entidad.
2. La Entidad, con carta de fecha 2 de junio de 2004, solicitó a ATLANTA que cumpla
con internar los bienes detallados en la Orden de Compra Nº 513-04 dentro del plazo establecido en el artículo 144 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado vigente a la fecha de convocado el proceso de selección (D.S. Nº 013-2001-PCM), en lo sucesivo el Reglamento, bajo apercibimiento de solicitarle la indemnización del caso y/o denunciar el hecho ante el CONSUCODE.
3. Con fecha 18 de octubre de 2004, la Entidad mediante el Oficio Nº 1085-2004-
FOSPOLI-GG-Secc alcanzó a ATLANTA la Resolución Nº 98-2004-PCA-FOSPOLI, de fecha 29 de setiembre de 2004, que dispuso declarar la nulidad de oficio de la Orden de Compra Nº 513-04 al no haber cumplido dicha empresa con el internamiento de los bienes respectivos.
4. A través del Oficio Nº 1088-2004-FOSPOLI-GG-Sec de fecha 12 de octubre de 2004,
la Entidad puso en conocimiento de CONSUCODE que ATLANTA ha incumplido con la Orden de Compra Nº 513-04.
5. A través del Decreto de fecha 3 de enero de 2005, se dio inicio al procedimiento
administrativo sancionador contra ATLANTA por presunta responsabilidad en el incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadas de la Orden de Compra Nº 513-2004; asimismo se dispuso se notifique a dicha empresa para que, dentro del plazo de 10 días, cumpla con
presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.
6. A través del Decreto de fecha 11 de febrero de 2005, en vista que ATLANTA no
cumplió con presentar sus descargos respectivos, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y se remita el expediente a la Sala Única del Tribunal para que resuelva.
7. Mediante Decreto de fecha 9 de mayo de 2005, en tanto la Entidad no cumplió con
remitir la información solicitada y reiterada a través de Decretos de fechas 5 y 25 de abril de 2005, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.
FUNDAMENTACIÓN:
1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra
ATLANTA por presunta responsabilidad en el incumplimiento injustificado de la Orden de Compra Nº 513-04, infracción tipificada en el literal a) del artículo 205 del Reglamento, esto en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 449-2004-FOSPOLI.
2. Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que este Tribunal, es el ente que tiene a
su cargo el conocimiento de los procesos de imposición de sanción administrativa de suspensión o inhabilitación para contratar con el Estado, en los casos expresamente previstos en la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, sin perjuicio de las acciones legales que corresponda adoptar a las entidades dentro de sus respectivas atribuciones.
3. El artículo 14 del Texto Único de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado vigente a la fecha de ocurridos los hechos (D.S. Nº 012-2001-PCM), en adelante la Ley, señalaba que los procesos de Selección son: Licitación Pública, Concurso Público, Adjudicación Directa y Adjudicación de Menor Cuantía, dejando al Reglamento la determinación de las características, requisitos, procedimientos, sistemas y modalidades aplicables a cada proceso de selección.
4. Al respecto, el artículo 117 del Reglamento precisaba en su segundo párrafo que “En
los casos de Adjudicación de Menor Cuantía, bastará que el contrato se formalice mediante una orden de compra o de servicios, salvo los casos de obras y consultoría de obras, en los que debe suscribirse el respectivo documento” (el subrayado es nuestro). En ese sentido, se entiende que la Orden de Compra Nº 513-2004 es el documento que formalizó el vinculo contractual entre la Entidad y ATLANTA.
5. El literal a) del artículo 205 del Reglamento, tipificaba como infracción susceptible de
sanción los supuestos en los cuales los contratistas “... cumplan la orden de compra o servicios emitida a su favor”.
6. Tanto el Acuerdo de Sala Plena emitido por el Tribunal de CONSUCODE Nº 018/010
como el Nº 017/013, precisan que cuando se trate de incumplimientos contractuales previstos en el literal a) del artículo 205 del Reglamento, las Entidades deberán observar oportunamente el proceso de resolución contractual establecido en el artículo 144 del mismo Reglamento.
7. El mencionado artículo 144 del Reglamento, en concordancia con el 143 del mismo
cuerpo normativo, regulaba el procedimiento y formalidades administrativas que debería seguir la Entidad a efectos de resolver un contrato por incumplimiento injustificado de las obligaciones, lo cual precisaba de dos actos: 1) El requerimiento vía carta notarial al contratista para el cumplimiento de la prestación materia de contrato, dentro de un plazo no menor de dos ni mayor de quince días; y, 2) Si vencido el plazo otorgado dicho incumplimiento persiste, la Entidad podrá resolver el contrato por la vía notarial; el contrato quedará resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de la segunda comunicación por el contratista.
De la documentación presentada ante este Tribunal, se desprende que la Entidad habría efectuado el requerimiento para que ATLANTA cumpla con sus obligaciones y
posteriormente declarado la nulidad de la Orden de Compra Nº 513-04. Sin embargo, este Colegiado no cuenta con documentación suficiente que permita determinar que la Entidad efectuó los actos administrativos detallados en el párrafo anterior vía conducto notarial, en tanto ésta no cumplió con remitir los respectivos cargos a pesar de ser solicitados reiteradamente por la Secretaría del Tribunal.
8. No obstante lo señalado, este Colegiado considera innecesario emitir
pronunciamiento respecto a la procedencia de la imposición de sanción a ATLANTA, toda vez que esta empresa ha sido inhabilitada definitivamente en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado mediante la Resolución Nº 297/2005.TC-SU notificada el 1 de abril de 2005 y vigente desde el 8 de abril del mismo año.
Es de señalar que la sanción de inhabilitación definitiva se encuentra tipificada en el artículo 209 del Reglamento: “En caso de reincidencia en la comisión de la misma o de distinta infracción dentro de un período de tres (3), según las causales establecidas en el presente artículo, el Tribunal sancionará al proveedor, postor o contratista con inhabilitación definitiva, siempre que el tiempo de las sanciones impuestas acumuladas sea mayor a veinticuatro (24) meses”.
9. Lo expuesto en los acápites anteriores, no es óbice para que la Entidad, dentro del
ámbito de sus propias competencias, adopte las acciones del caso y determine la eventual existencia de responsabilidades.
Por estos fundamentos, con la intervención del Ing. Félix Delgado Pozo y de los Dres. Marco Antonio Martínez Zamora y Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 119-2004-CONSUCODE/PRE, expedida el 25 de marzo de 2004, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 001/004, de fecha 24 de marzo de 2004 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004- PCM, así como por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 28267; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
LA SALA RESUELVE:
1. Carece de objeto pronunciarse respecto a la presunta responsabilidad administrativa
de la empresa Representaciones Atlanta S.A., debiendo publicarse la presente resolución vía edicto al ignorarse el domicilio cierto de la mencionada empresa.
2. Poner en conocimiento de la Contraloría General de la República, a fin que adopte
las medidas legales pertinentes.
3. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad
Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.
DELGADO POZO MARTÍNEZ ZAMORA ISASI BERROSPI
INADE
Autorizan contratar arrendamiento de inmueble en el distrito de Miraflores para el INADE RESOLUCION PRESIDENCIAL Nº 106-2005-INADE-1100
Visto, el Memorándum Nº 315-2005-INADE-4101-OGA, de la Oficina General de Administración del INADE, Informe Técnico Nº 010-2005-INADE-4131; y,
CONSIDERANDO:
Que, el Instituto Nacional de Desarrollo - lNADE, es un Organismo Público Descentralizado dependiente del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, con personería jurídica de derecho público interno y autonomía técnica, económica, financiera y administrativa, constituyendo un Pliego Presupuestal del Sector Vivienda y que tiene a su cargo los Proyectos Especiales que le encargue el Gobierno Central;
Que, a través del documento de la referencia, el Jefe de la Oficina General de Administración recomienda la exoneración del Proceso de Selección de Adjudicación Directa Selectiva, por la causal prevista en el Artículo 144 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, para la contratación del servicio de alquiler del Piso 10 del edificio “Torre Comercial de Miraflores, localizado en calle Tarata Nº 160 - Miraflores;
Que, como consecuencia del contrato de comodato suscrito el año 1993 con el Banco Industrial del Perú, parte de las instalaciones de la Sede Central del INADE, como son: la Oficina General de Asesoría Jurídica, Gerencia de Proyectos en Costa, Secretaría General, se encuentran ubicadas en el Piso 109 del edificio “Torre Comercial de Miraflores”, el cual como resultado del Remate Público realizado por la Comisión Liquidadora del referido Banco ha cambiado de propietario;
Que, es conveniente mantener la unidad de las Oficinas de la Sede Central del INADE, ubicadas en los pisos 3, 5, 10, 11, 12 y 13 del referido edificio, a fin de evitar la demora en el flujo de información y documentación entre las diversas Gerencias y Oficinas Generales con la Presidencia Ejecutiva y la Gerencia General; así como los altos costos que ocasionaría el alquiler de nuevas oficinas en el ámbito del distrito de Miraflores, y gastos adicionales como son: la instalación de computadoras, equipos telefónicos, servicio de internet, redes de cómputo, mobiliario y los derivados del traslado;
Que, bajo dicho criterio, se efectuaron gestiones para contratar el servicio de alquiler del referido piso con el actual propietario, Sr. Fernando Antonio Rodríguez Angobaldo, por la causal prevista en el inciso e) del Artículo 19 del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y el Artículo 144 de su Reglamento, aprobado por Decretos Supremos Nºs. 083 y 084-2004-PCM, respectivamente, por un monto total de $ 14,248.00 Dólares Americanos o su equivalente en moneda nacional, de los cuales $ 4,384.00 Dólares Americanos, corresponden al costo por el período comprendido de setiembre - diciembre 2005 y $ 9,684.00 Dólares Americanos, al de enero - setiembre 2006; la misma que cuenta con la certificación de disponibilidad presupuestaria existente en la específica de gasto 65: Alquileres, por la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios para el Año 2005; así como, la previsión presupuestal del gasto, necesaria para cubrir el referido compromiso, en la formulación del Presupuesto para el Año 2006;
Que, el inciso e) del Artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, establece que están exonerados de los procesos de selección las adquisiciones y contrataciones que se realicen cuando los bienes y servicios no admiten sustitutos y exista un proveedor único; los que se realizan en forma directa mediante acciones inmediatas, requiriéndose invitar a un solo proveedor, conforme lo dispone el Artículo 148 del Reglamento de la referida Ley aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM;
Que, el Artículo 144 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, establece que en los casos en que no existan bienes o servicios sustitutos a los requeridos por el área usuaria, y siempre que exista un solo proveedor, la entidad podrá contratar directamente;
Que, mediante Informe Técnico Nº 010-2005-INADE-4131, Memorándum Nº 315-2005- INADE-4101 e Informe Legal Nº 096-2005-INADE-3201-OGAJ, la Oficina de Abastecimiento y Servicios Generales, la Oficina General de Administración y la Oficina General de Asesoría Jurídica, respectivamente, se han pronunciado a favor de la exoneración del Proceso de Selección de Adjudicación Directa Selectiva para la contratación del servicio de alquiler del referido Piso, por el monto y plazo señalados precedentemente, por encontrarse acreditado que la contratación de un nuevo local, conllevaría a un mayor gasto;
Que, por lo expuesto, resulta procedente la exoneración del proceso de Adjudicación Directa Selectiva para la contratación del servicio antes señalado, por estar dicha situación contemplada en el inciso e) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM;
De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 599, Ley de Organización y Funciones del lNADE y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 017- 93-PRES, modificado por Decreto Supremo Nº 003-2003-VIVIENDA;
SE RESUELVE: