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CHAPTER 5: DATA ANALYSIS AND INTERPRETATION OF RESULTS

5.4 Data analysis: Quantitative data

5.4.4 Social practices

Lima, 5 de setiembre de 2005.

APELANTE : ELADIO DAMIÁN OSORIO GARCÍA. TÍTULO : Nº 2916 del 11.3.2005.

RECURSO : Nº 34065 del 27.6.2005. REGISTRO : Predios de Huánuco.

ACTO (s) : Medida cautelar y traslación de domi- nio por sucesión intestada.

INEXIGIBILIDAD DE LA ACREDITACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL EN CASO DE TRANSFERENCIA POR CAUSA DE MUERTE DEL TITULAR

“En los casos de transferencia de bienes por causa de muerte del titular registral no resulta exigible en sede registral la acreditación del pago del impuesto predial”.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el presente título se solicita la anotación del embargo hasta por la suma de US $ 847.00 dólares americanos sobre las acciones y derechos que le corresponden a la demandada Flor de María Barrueta Cayco en el inmueble ubicado en Jr. Leoncio Prado Nº 686 Huánuco, inscrito en la ficha registral Nº 24186 del Registro de Predios de Huánuco (que continúa en la partida electrónica Nº 02018346), en mérito al Oficio Nº 489-05-1er.JPL-HCO-PJ del 24.2.2005 suscrito por Edwin Mirco Tapia Corsino, Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huánuco, en los seguidos por Eladio Damián Osorio García con Flor de María Barrueta Cayco sobre medida cautelar antes de la demanda (Exp. 2005-0250).

Asimismo, en el título obran copias certificadas el 24.2.2005 por Zonia M. Saldivar Caldas, Secretaria Judicial (H) del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huánuco, de los documentos que a continuación se detallan:

- Resolución Nº 1 del 24.2.2005 que resuelve conceder la referida medida cautelar en los términos indicados anteriormente, de la ficha registral Nº 24186 del Registro de Predios de Huánuco el mismo que aparece a nombre de Lucio Visitación Barrueta Bravo y su cónyuge Virginia Caycho Justo.

- Acta de Sucesión Intestada de Lucio Visitación Barrueta Bravo otorgado por ante Notario de Huánuco Alcides A. Lazo Facundo, donde Flor de María Barrueta Cayco es declarada como una de sus herederas.

- Partida electrónica Nº 11004572 del Registro de Sucesiones Intestadas de Huánuco correspondiente al causante Lucio Visitación Barrueta Bravo, en virtud de la cual Flor de María Barrueta Cayco es declarada una de sus herederas.

Siendo que la partida registral del inmueble sobre el que recae la rogatoria se encuentra a nombre de una persona distinta a la demandada, es decir, Lucio Visitación Barrueta Bravo y su cónyuge, se solicitó la previa inscripción de la traslación de dominio por sucesión intestada del último a favor de sus sucesores, entre las cuales se encuentra la demanda Flor de María Barrueta Cayco.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro de Predios de Huánuco, Ovidio Blanco Aliaga, denegó la inscripción del título venido en grado formulando la siguiente observación:

“(...): Del reingreso se advierte que, la parte interesada bajo el presente asiento de presentación solicitó como acto previo - a la anotación de embargo -, la traslación de dominio por herencia; en ese sentido, para que proceda la inscripción debe adjuntarse en copia legalizada el comprobante de pago y declaración jurada del impuesto predial del período 2004, conforme al artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 776, modificado por Ley Nº 27616 y la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 482-2003-SUNARP/SN”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante sostiene que, la observación contraviene el artículo 85 del Decreto Legislativo Nº 771 referente a la reserva tributaria, dado que los órganos jurisdiccionales sólo tienen acceso a la información tributaria en el caso de alimentos, tributos, disolución conyugal y penal, no estando incluido los procesos sobre obligaciones de dar sumas de dinero; en tal sentido, no se puede presentar la declaración jurada del impuesto predial de una tercera persona.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

1. El predio sobre el cual recae la rogatoria se ubica en el Jr. Leoncio Prado Nº 686 de

la ciudad de Huánuco y consta inscrito en la ficha registral Nº 24186 que continúa en la partida electrónica Nº 02018346 del Registro de Predios de Huánuco; cuya titularidad actual, según el asiento c-3 de la referida ficha, corresponde a Lucio Visitación Barrueta Bravo casado con Virginia Cayco y Justo.

2. En la partida electrónica Nº 11004572 del Registro de Sucesiones Intestadas de

Huánuco consta inscrita la sucesión intestada de Lucio Visitación Barrueta Bravo, en virtud de la cual una de sus herederas declaradas es Flor de María Barrueta Cayco.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el Vocal Luis Alberto Aliaga Huaripata.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala, la cuestión a determinar es la siguiente:

- Si en los casos de transferencias por causa de muerte del propietario de bienes gravados con el impuesto predial, el Registrador Público se encuentra obligado a requerir se acredite el cumplimiento del pago de dicho impuesto.

VI. ANÁLISIS

1. El Decreto Legislativo Nº 952, que modificó el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº

776, “Ley de Tributación Municipal”, establece que “Los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir que se acredite el pago de los impuestos señalados en los incisos a), b) y c) a que alude el artículo precedente, en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos. La exigencia de la acreditación del pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar, aun cuando los períodos de vencimiento no se hubieran producido”.1

Como podrá apreciarse, este dispositivo se dirige a los Notarios y Registradores estableciendo para éstos la obligación de requerir se acredite el pago del impuesto predial, alcabala e impuesto al patrimonio vehicular, al momento de formalizarse el acto jurídico o inscribirse.

2. Mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº

482-2003-SUNARP/SN se aprobó la Directiva Nº 011-2003 que establece criterios para acreditar ante Registros el pago de los Impuestos Predial, de Alcabala y al Patrimonio Automotriz.2

Esta norma, sin embargo, no reguló la acreditación del pago del impuesto predial para supuestos de transferencias que ocurran por causa de muerte del titular registral.

3. Así, en el Tercer Pleno del Tribunal Registral se aprobó el siguiente precedente de

observancia obligatoria: “En los casos de transferencias de bienes gravados con el impuesto predial que ocurran por la muerte de una persona, el Registrador Público se encuentra obligado a requerir que se acredite el cumplimiento del pago del referido impuesto”.

4. En la Resolución Nº 064-2003-SUNARP-TR-L del 6.2.20033 que sustentó el

precedente se señala que: “En los casos de sucesión testada o intestada, la transferencia de los bienes en que consiste la herencia opera por disposición legal (Art. 660 Código Civil). El

1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano del 3.2.2004. 2 Vigente desde el 18.10.2003.

3 EI Tercer Pleno Registral se realizó los días 21 y 22 de febrero de 2003 y cuyos acuerdos

artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 776 - Ley de Tributación Municipal, al indicar que la obligación del Notario y del Registrador de requerir el cumplimiento del pago de los impuestos municipales es en la circunstancia que se haya producido la transferencia4 de los bienes gravados, no ha excluido taxativamente de los alcances de la norma a aquellas transmisiones de dominio que se producen por la muerte de una persona. De la misma norma fluye además que cuando se indica “formalización de actos jurídicos” se refiere al momento en que surge la obligación del Notario Público para solicitar la acreditación del pago del impuesto aludido, mientras que la obligación del registro surge al momento de la inscripción. Por consiguiente, debe exigirse la presentación de los comprobantes que acrediten estar al día en el pago del impuesto al patrimonio predial en los supuestos precitados”.

5. Sin embargo, con posterioridad el Texto Único Ordenado del Reglamento General de

los Registros Públicos dispuso en su artículo 31, segundo párrafo, que “En el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al Registro”.

Siendo ello así, resultaba necesario revisar el tema a fin de hacer efectivo el mandato reglamentario; especialmente en un caso en el que, existía más de una interpretación jurídica posible al artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 776, siendo sólo una de ellas la realizada por el Tribunal Registral y que se tradujo en el precedente de observancia obligatoria glosado en el tercer numeral.

6. Según el primer párrafo del artículo 158 Texto Único Ordenado del Reglamento

General de los Registros Públicos, constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos adoptados por el Tribunal Registral en los Plenos Registrales que establecen criterios de interpretación de normas que regulan actos y derechos inscribibles, a ser seguidos de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional, “mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior”.

7. En ese sentido, en el Duodécimo Pleno del Tribunal Registral5 se dejó sin efecto el referido precedente de observancia obligatoria aprobado en el Tercer Pleno, que establecía: “En los casos de transferencias de bienes gravados con el impuesto predial que ocurran por la muerte de una persona, el Registrador Público se encuentra obligado a requerir que se acredite el cumplimiento del pago del referido impuesto”.

8. De una relectura del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 776 - citado en el primer

numeral -, y teniendo en cuenta las nuevas orientaciones establecidas en las modificaciones del Reglamento General de los Registros Públicos, señaladas en el quinto numeral, puede admitirse que la norma se refiere esencialmente a las transferencias de bienes gravados por “actos jurídicos” intervivos, léase motivadas por la voluntad del titular; lo que no ocurre en los supuestos de traslación de dominio por causa de muerte del titular (sucesión testada o intestada) donde la transferencia opera “de pleno derecho” y en virtud de un “hecho jurídico” como es la muerte.

De lo anterior puede colegirse que, en los casos de transferencia de bienes por causa de muerte del titular registral no resulta exigible en sede registral la acreditación del pago del impuesto predial.

Consecuentemente, debe dejarse sin efecto la observación formulada por el Registrador Público al título venido en grado.

4 Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Bibliográfica Omeba, Tomo IV, Sexta

Edic., p. 281. Según el autor la palabra transferir tiene las siguientes acepciones: “Pasar o mudar de lugar. // Conducir de un punto a otro; transportar. //Transmitir.// Enajenar. // Traspasar.// Ceder.// Diferir, aplazar // Renunciar.// En especial, transmitir el dominio o derecho sobre algo (…)”

9. Finalmente, en cuanto a los derechos registrales que deben pagarse en el presente

caso para la inscripción de la traslación de dominio por sucesión y la anotación de embargo, se tiene que:

Calificación Inscripción

Sucesión (propiedad) S/. 27.00 S/. 9.00 = S/. 36.00 Embargo (propiedad) S/. 27.00 S/. 5.00 = S/. 32.00 Total = S/. 68.00

Derechos que han sido pagados, según se acredita con los recibos Nº 5309 del 31.3.2005 (S/. 32.00) y Nº 7705 del 12.6.2005 (S/. 36.00) que obran en el expediente; por lo que corresponde disponer la inscripción del presente título;

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

DEJAR SIN EFECTO la observación formulada por el Registrador Público del Registro

de Predios de Huánuco al título venido en grado y DISPONER su inscripción, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

Regístrese y comuníquese.

SAMUEL HERNÁN GÁLVEZ TRONCOS Presidente (e) de la Primera Sala del Tribunal Registral

PEDRO ÁLAMO HIDALGO Vocal del Tribunal Registral

LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA Vocal del Tribunal Registral