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Appendix 2. E More on Principle of Optimality

5.3 Properties of Continuation Values

5.5.5 Search with Learning II

Carlos Arellano García31 asevera que dicho principio exige que el juzgador de amparo limite la función jurisdiccional a resolver únicamente sobre los actos reclamados y sobre los conceptos de violación hechos valer en la demanda, sin hacer consideraciones de inconstitucionalidad o ilegalidad que no haya planteado el quejoso. Se trata de un principio que ha de observar el tribunal decisorio que conoce del juicio de amparo, llámese Suprema Corte de Justicia, Tribunal Colegiado de Circuito o Juez de Distrito. Este principio regula la sentencia de amparo, pero sirve de advertencia al quejoso y al abogado de éste, en el sentido de que deberá esmerarse al elaborar la demanda, pues si el acto es inconstitucional o ilegal, pero no lo plantea convenientemente, el juzgador de amparo no podrá suplir las deficiencias en la demanda.

Por su parte el maestro Ignacio Burgoa Orihuela32 aduce que el principio de estricto derecho impone una norma de conducta al órgano de control, consistente en que, en los fallos que aborden la cuestión constitucional planteada en un juicio de garantías, sólo se debe de analizar los conceptos de violación expuestos en la demanda respectiva sin formular

31

Carlos Arellano García, Op. cit., p. 357.

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consideraciones de inconstitucionalidad de los actos reclamados que no se relacionen con dichos conceptos. Como se ve, por el principio de estricto derecho, el juzgador de amparo no tiene la libertad para apreciar todos los posibles aspectos inconstitucionales del acto reclamado, sino que está obligado a ponderar únicamente aquellos que se traten en el escrito de demanda de garantías en su apartado de conceptos de violación, mismos que implican limitaciones insuperables a la voluntad judicial decisoria.

El principio de estricto derecho opera generalmente cuando se trata de amparos, en materia civil y administrativa; y en los que se prohíbe a los órganos de control, Suprema Corte de Justicia, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, suplir la diferencia de la queja.

Ahora bien, en sentido contrario, el citado principio equivale a la posibilidad de que el juzgador de amparo supla las deficiencias de la demanda correspondiente, llene las omisiones en que haya de incurrir el quejoso en la parte impugnativa de los actos reclamados, o de que los sustituya en la estimación jurídica de tales actos desde el punto de vista constitucional.33

Suplir la deficiencia de la queja implica no apegarse a los conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo. Dicho en otros términos, el juzgador puede hacer valer oficiosamente cualquier aspecto inconstitucional de los actos reclamados.

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En resumen, suplir la queja deficiente es, una facultad otorgada a los juzgadores para imponer, en ciertos casos, el restablecimiento del derecho violado sin que el quejoso hay reclamado de modo expreso la violación.34

En el artículo 79 de la Ley de Amparo, se contiene el principio de la suplencia de la queja. En efecto, dicho precepto textualmente dice: “Artículo 79.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.”

Cabe observar, que la expresión “queja”, es incorrecta, toda vez que lo deficiente en si no es esta, sino el escrito de demanda de garantías. A mayor abundamiento, existe la queja dentro del amparo como recurso, con lo que se origina más confusión. De manera que, en esas condiciones, la expresión o concepto de “queja” insertada en el principio que analizamos, no es congruente, sin que valga en contrario el argumento en el sentido de que la palabra queja tiene un significado gramatical extenso como reclamación, disputa, cuestión, lamento, quejoso, ofensa, agravio, etc., pues lo que debe imperar es el concepto jurídico.

En todo caso la denominación menos incorrecta podría ser suplencia del escrito de demanda deficiente.

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Colegio de Secretarios de Estudio y Cuenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, La Suplencia de la Deficiencia de la Queja en el Juicio de Amparo, p. 7.

Es pertinente señalar que la facultad de suplir la queja deficiente sólo opera, en materia penal, agraria y laboral, principio que se analizó.

“CONCEPTOS DE VIOLACION.- En el amparo directo civil como el amparo en materia civil es de estricto derecho, en el que no puede suplirse la deficiencia de la queja, el concepto de violación debe consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto, contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante la potestad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable; o bien porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley; o finalmente, porque la sentencia no se apoyó en principios generales de derecho, cuando no hay ley aplicable al caso.”

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO CIVIL.-Como el amparo en materia civil es de estricto derecho, en el que no puede suplirse la deficiencia de la queja, el concepto de violación debe consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto, contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante la potestad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó, o porque se aplicó sin ser aplicable; o bien porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley; o, finalmente, porque la sentencia no se apoyó en principios generales de derecho, cuando no hay ley aplicable al caso.”

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEFICIENTES. DEBE SOBRESEERSE EL AMPARO.- Si en los conceptos de violación no se combaten integralmente los argumentos en que se sustenta la sentencia impugnada y quedan intocados uno o varios de ellos, debe sobreseerse el juicio de garantías, pues es obvio que al no

ser combatidos totalmente los fundamentos del fallo, el órgano de control está imposibilitado para estudiar la legalidad del mismo por tratarse de un amparo civil que es de estricto derecho.”

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, RESPONSABILIDAD CIVIL.- Si en el caso se trata de un asunto de carácter estrictamente civil, el concepto violatorio debe estudiarse tal como se plantea, de acuerdo con los artículos 107 constitucional y 76, primera parte, de la Ley de Amparo en relación con el artículo 78 del mismo ordenamiento sin que haya el juez constitucional de suplir ni ampliar nada en relación con el mismo.”

“SUPLENCIA DE LA QUEJA. AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Suplencia de la queja, autorizada en materia penal por la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal y por el artículo 107 de la Constitución Federal y por el artículo 76 de la Ley de Amparo, procede no sólo cuando son deficientes los conceptos de violación, sino también cuando no se expresa ninguno, lo cual se considera como la deficiencia máxima

“SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO.- Si aparece que al reo se le ha juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso, debe suplirse la deficiencia de la queja en los términos del artículo 107, fracción II, párrafo final, de la Constitución Política de la República, y del párrafo final del artículo 76 de la Ley de Amparo.”

“AGRARIO. AMPARO ENMATERIA, TUTELA ESPECIAL EN EL.-Por decreto de 3 de enero de 1963, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero del mismo año, se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Ley de Amparo, imprimiendo al juicio de garantías en

materia agraria modalidades especiales que lo distinguen de los procedimientos de amparo en otras materias.

La intención del legislador en esas reformas y adiciones fue, en suma, otorgar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros una tutela especial para lograr la debida protección de sus derechos agrarios a través del juicio constitucional, tratando de evitar, por motivos de orden social y de interés público, que sus desventajas económicas y cultural obstaculicen la eficacia del medio de defensa de la garantía social agraria.”

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