Appendix 2. E More on Principle of Optimality
5.3 Properties of Continuation Values
5.5.3 Search with Permanent and Transitory Components
El maestro Ignacio Burgoa Orihuela23, dice que este principio está contenido en las fracciones III y IV del artículo 107 de la Constitución General de la República; y que para promover el juicio de amparo es necesario que previamente se agoten todos los recursos que la ley que rige al acto reclamado establece para atacarla, bien sea modificándolo, confirmándolo o revocándolo de tal manera que existiendo dicho medio ordinario de impugnación, sin que, lo interponga el quejoso, el juicio de garantías es improcedente. Dicho principio se fundamenta en la naturaleza misma del amparo.
Sobre este principio de definitividad del juicio de garantías el maestro Hernández24 comenta que el acto reclamado es definitivo por cuanto no puede ser legalmente impugnado por recursos, por medios de defensa legal o por juicios ordinarios, con el fin de que la autoridad lo modifique, revoque o confirme; y así tenemos en términos generales que puede afirmarse que una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de Justicia es un acto definitivo toda vez que la citada resolución no puede ser
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Idem. pp.281-282.
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impugnada legalmente empleando recursos o medios de defensa legal o de juicios ordinarios para que sea modificado o revocado.
Es pertinente aclarar que en las fracciones III y IV del artículo 107 de la Constitución Federal, prevén en qué casos es procedente el juicio de amparo, condicionándolo a la circunstancia de que no proceda ningún recurso ordinario, estén agotados los medios de impugnación o que no sea reparable el acto reclamado mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. En cambio la Ley de Amparo a través de otro ángulo previene en las fracciones XIII, XIV y XV de su artículo 73, la improcedencia del juicio de garantías: “El juicio de garantías es improcedente: XIII.- Contra las resoluciones judiciales respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, aún cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.
Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.
XIV.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesto por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.
XV.- Contra actos de autoridad distintos de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de
defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación.”
De lo anterior se advierte que en realidad la base de la definitividad del acto reclamado se haya reglamentada no sólo en la Constitución Federal, sino también en la Ley de Amparo, claro está, vista a través de dos disposiciones pero sobre la misma cuestión.
El principio que se comenta está apoyado en las siguientes jurisprudencias y tesis relacionadas: “RECURSOS ORDINARIOS.-El hecho de no hacer valer los procedentes contra un fallo ante los tribunales ordinarios, es causa de improcedencia del amparo que se enderece contra ese fallo”.
“RECURSOS. SOBRESEIMIENTO POR NO AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO.- El amparo es improcedente si el acto que se reclama pudo tener un remedio ante las autoridades del orden común”
“RECURSOS. SOBRESEIMIENTO POR NO AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO.- El amparo es improcedente si el acto que se reclama pudo tener un remedio ante las autoridades del orden común”.
“RECURSOS ORDINARIOS, HACEN IMPROCEDENTE EL AMPARO.- Basta que haya un recurso ordinario que pueda reparar, aunque no la repare, la violación que el litigante crea que comete la sentencia de primer grado, para que contra ella sea improcedente el amparo, por tanto si el recurso de alzada se desechó por extemporáneo o se declaró caduco, no por esas circunstancias ya procede el amparo contra dicha sentencia de primer grado”.
“RECURSOS ORDINARIOS QUE HACEN IMPROCEDENTE EL AMPARO.-Si el quejoso estuvo en aptitud de hacer valer en el juicio de donde emanan los actos reclamados, el recurso o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados dichos actos, y no agotó ese recurso o medio de defensa antes de ocurrir al juicio de garantías, el acto reclamado carece de definitividad y es improcedente el amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
Es oportuno que antes de terminar este apartado, señalemos las excepciones al principio de definitividad del juicio de amparo.
Si los actos reclamados consisten en la deportación, en el destierro o en la imposición de cualquiera de las penas prohibidas en el artículo 22 constitucional, o importen peligro de perder la vida, el agraviado no está obligado a agotar previamente el amparo o algún recurso o medio de impugnación legal ordinario.
Esta excepción al principio de definitividad está prevista en el artículo 73, fracción XIII, párrafo segundo de la Ley de Amparo.25
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Asimismo, tratándose del auto de formal prisión, no hay necesidad de agotar recurso legal ordinario alguno contra él, antes de ir a la acción de amparo, sino que dicho auto puede impugnarse directamente en la vía constitucional. Sin embargo, si el quejoso ha promovido contra el auto de formal prisión el recurso ordinario de apelación que establezca el Código Procesal Penal respectivo, el amparo es improcedente, según lo ha sostenido la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia. Ahora bien, si el quejoso apeló el auto de formal prisión y después se desiste de dicho recurso ordinario, el amparo que hubiere promovido contra el citado auto, recupera su procedencia, toda vez que tal desistimiento sólo quita el obstáculo legal que haría improcedente el juicio de amparo.26
Para el maestro Ignacio Burgoa Orihuela27 el fundamento legal para considerar que contra un acto de formal prisión no existe la necesidad de agotar previamente al amparo ningún recurso ordinario, consiste en estimar que dicho auto puede ser directamente violatorio del artículo 19 de la Constitución Federal, independientemente de que también, pueda contravenir normas legales secundarias.
El maestro Octavio A. Hernández28 expone que tampoco existe la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa cuando el acto reclamado viola las garantías consagradas en los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, como por ejemplo: Que se dé una orden de cateo domiciliaria por autoridad que no sea la judicial; que se promulgue una detención por más de tres días sin que se justifique con un auto de formal prisión debidamente requisitado. Agrega el maestro antes nombrado que
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Ignacio Burgoa Orihuela, Op. cit., p. 288.
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Idem.
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esas excepciones no operan si la violación a los mencionados preceptos constitucionales proviene de una sentencia, en cuyo caso el agraviado tiene la obligación de agotar los medios de defensa ordinarios.
Otra excepción al principio de definitividad, advierte el maestro Ignacio Burgoa29, se da, cuando el quejoso no ha sido emplazado legalmente en un determinado procedimiento, en cuyo caso no tiene la obligación de interponer los recursos ordinarios que la ley del acto consigna, para combatir este en la vía de amparo. Una excepción más al principio en cuestión estriba según el maestro Ignacio Burgoa en las hipótesis de que el acto reclamado afecte a terceros extraños al juicio o procedimiento del que éste emana, de tal manera, que dichos terceros pueden promover la acción constitucional sin agotar previamente los medios ordinarios de impugnación, según lo previene la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo.
A continuación se transcriben algunas Jurisprudencias y Ejecutorias que tratan precisamente de las excepciones al principio de definitividad, las que en su letra dicen: “AUTO DE FORMAL PRISION, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL, SI NO SE INTERPUSO RECURSO ORDINARIO.- Cuando se trata de las garantías que otorgan los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, no es necesario que previamente al amparo se acuda al recurso de apelación”.
“AUTO DE FORMAL PRISION, AMPARO CUANDO EL QUEJOSO SE DESISTE DEL RECURSO DE APELACION.- Si aparece que acusado apeló el auto de formal prisión y posteriormente desistió el recurso, esto no puede significar conformidad con dicha resolución sino sólo quitar el obstáculo legal que haría improcedente el juicio de amparo, y por lo mismo, no hay razón
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alguna para considerar consentida la resolución reclamada ni menos para que por este concepto sobreseer en el juicio de garantías”.
“EMPLAZAMIENTO, FALTA DE.- Cuando el amparo se pide precisamente porque el quejoso no ha sido oído en juicio, por falta de emplazamiento legal, no es procedente sobreseer por la razón de que existan recursos ordinarios, que no se hicieran valer, pues precisamente el hecho de que el quejoso manifieste que no ha sido oído en juicio, hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra, y de ahí que no pueda tomarse como base para el sobreseimiento, el hecho de que no se hayan interpuesto los recursos pertinentes”.
“PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO.- Puede interponer amparo contra actos en el juicio que la perjudiquen, sin estar obligada a entablar otras acciones distintas”.
“PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO.- Los terceros afectados por determinaciones judiciales dictadas en procedimientos a que son ajenos, no están obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa antes de ocurrir al amparo”.
“PERSONA EXTTRAÑA AL JUICIO.- Tratándose de terceros al juicio, pueden ocurrir al de garantías cuando se trata de privarlos de su posesión, sin haber sido oídos ni vencidos sin que previamente deban hacer uso de la tercería”.
El maestro Ignacio Burgoa Orihuela30 no señala que tratándose del amparo contra leyes, objetivo central del presente trabajo de investigación,
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dicho principio no es aplicable, “puesto que puede intentarse tal medio, aún cuando la disposición tildada de inconstitucional consigue medios comunes que el afectado puede hacer valer contra si aplicación. La razón de esta excepción fundamental al consabido principio es obvia y está consignada en la jurisprudencia de la Suprema Corte.
Además de esta razón para excluir el principio de la definitividad del juicio de amparo cuando se impugne en él la inconstitucionalidad de las leyes, existe otra, también aducida por la Suprema Corte, consistente en afirmar que sería contrario a nuestro régimen constitucional, en que el supremo intérprete de la ley Fundamental es el Poder Judicial Federal y, en especial, nuestro máximo tribunal de justicia, que a una autoridad estatal, distinta de dicho poder, le fuera dable decidir si una disposición normativa o no a nuestro ordenamiento supremo, lo cual acontecería si el quejoso estuviera obligado a interponer los medios ordinarios que la ley impugnada consagre para impedir su aplicación a los diversos casos concretos que se fueren presentado.”
El autor de referencia, cita las siguientes jurisprudencias, que en su parte conducente señalan: “Antes de acudir al amparo no existe la obligación de agotar los recursos ordinarios establecidos en la ley del acto, cuando se reclama principalmente la inconstitucionalidad de ésta, ya que sería contrario a los principios de derecho, el que se obligara a los quejosos a que se sometieran a las disposiciones de esta ley, cuya obligatoriedad impugnen por conceptuarla contraria a los textos de la Constitución (Suprema Corte de Justicia de la Nación, Apéndice al Tomo CXIII, Tesis 96 y Tesis 1 de la Compilación 1917-1965, Pleno); y de la siguiente jurisprudencia: “Cuando se ataca directamente la constitucionalidad de una ley, y sólo indirectamente su aplicación, no es necesario agotar previamente los recursos señalados por la
ley del acto, para venir al amparo, suponiendo que los hubiese, puesto que no son las autoridades comunes a quienes compete resolver si una ley o reglamento son o no contrarios a la Constitución de la República, sino directamente a la Justicia federal”.(Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLI, Pág. 48; Tomo XLIII, Pág.2042; Tomo XLVIII, PÁG. 2956, Quinta Época).