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4.7 Security Analysis

a. Concepto.

El artículo 1719, en su inciso 1º, establece que "La mujer, no obstante la sociedad conyugal, podrá renunciar su derecho a los gananciales que resulten de la administración del marido, con tal que haga este renuncia antes del matrimonio o después de la disolución de la sociedad". Y el artículo 1781 agrega que "Disuelta la sociedad, la mujer mayor o sus herederos mayores tendrán la facultad de renunciar los gananciales a que tuvieren derecho...".

Esta renuncia es un beneficio que la ley da a la mujer (o a sus herederos) que consiste en que verificada esta renuncia, la mujer no responde de las deudas sociales, que sólo podrán ser exigidas y en su integridad al marido, sin derecho de reintegro. Constituye un importante medio de protección que la ley otorga a la mujer para defenderla de la mala administración del marido.

b. Momento en que se pueden renunciar los gananciales.

La mujer puede renunciar los gananciales en dos momentos:

i) En las capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonio (arts. 1719, 1721). Esta renuncia puede constituir uno de los objetos de las capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonio. Puede hacerla la esposa menor de edad, pero en ese caso requiere de autorización judicial (art. 1721 inc. 1º).

ii) Con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal (art. 1781).

El artículo 1781 señala que "disuelta la sociedad, la mujer o sus herederos mayores tendrán la facultad de renunciar los gananciales a que tuvieren derecho". Y agrega "No se permite esta renuncia a la mujer menor, ni a sus herederos menores, sino con aprobación judicial”. Como se ve hay perfecta concordancia entre la norma del artículo 1721 con la recién transcrita, pues en ambos casos se permite a las menores de edad renunciar, pero sujeta a la autorización o aprobación judicial.

Página 178 de 358 La renuncia, en este caso, puede hacerse en cualquier momento, desde que se disuelve la sociedad conyugal y hasta mientras no ingrese ningún bien social al patrimonio de la mujer. Así lo dice el artículo 1782 inciso 1º. Ello se explica porque el hecho de recibir bienes a título de gananciales importa la aceptación de los gananciales. Por ello, porque ya se aceptaron, no se pueden renunciar.

Cuando la sociedad conyugal se disuelve por haber operado el pacto de separación de bienes establecido en el artículo 1723, puede hacerse la renuncia en la misma escritura pública en que los cónyuges se separan de bienes.

c. Características de la renuncia de gananciales.

La renuncia a las gananciales presenta las siguientes características:

1. Como toda renuncia, es un acto jurídico unilateral que sólo requiere de la voluntad de la mujer o de sus herederos;

2. La renuncia que se hace después de disuelta la sociedad conyugal es consensual, pues la ley no lo ha sometido a ninguna formalidad especial. La que se hace antes del matrimonio en las capitulaciones matrimoniales es un acto solemne que requiere de escritura pública (art. 1716); 3. Es un acto puro y simple. Ello se deprende aplicando por analogía el artículo 1227 relativo a la repudiación de las asignaciones testamentarias.

4. Es un acto irrevocable. Así lo establece el artículo 1782 inciso 2º: "Hecha una vez la renuncia, no podrá rescindirse..." Si bien la ley habla de "rescindir", tenemos que entender que lo que quiso decir fue "revocar".

Hay casos en que, por excepción, se puede dejar sin efecto:

a) Si la mujer o sus herederos prueban que fueron inducidos a renunciar por engaño. Es un caso de nulidad relativa por existir dolo;

b) Si la mujer o sus herederos prueban que renunciaron por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales. Es un caso de nulidad relativa por error; c) Si la mujer o sus herederos renunciaron violentados por la fuerza. Este caso no está

especialmente contemplado, pero resulta de aplicar las reglas generales, contenidas en los artículos 1456 y 1457;

Página 179 de 358 de la sociedad (art. 1782 inc. final).

Cuando la causal de nulidad es la fuerza, prescribe en el plazo de 4 años contados desde que la fuerza cesa.

d. Forma de renunciar los gananciales.

La ley no ha dado ninguna norma especial sobre la forma como deben renunciarse los gananciales. Por ello entiende que la voluntad de la mujer se puede manifestar, como ocurre en la generalidad de los actos jurídicos, en forma expresa o en forma tácita. Será tácita cuando pueda desprenderse inequívocamente de hechos realizados por la mujer. Pone como ejemplo de esta situación, el que la mujer después de disuelta la sociedad conyugal, enajene un bien que era parte de su patrimonio reservado, no obstante que con motivo de la disolución tal bien debe ingresar a la masa común. Por ello, si lo enajena ella sola, con esa conducta está manifestando su voluntad de que el bien no entre a los gananciales lo que implica renunciarlos.

En cambio Pablo Rodríguez dice que “la renuncia debe ser expresa, puesto que ella nunca se presume. Tratándose de un acto abdicativo, es necesario que concurra la voluntad del renunciante, la cual en caso de discusión, deberá acreditarse conforme las reglas generales del derecho”

e. Efectos de la renuncia de los gananciales.

Cuando se renuncia a los gananciales antes del matrimonio, de todas formas va a haber sociedad conyugal (art. 1719) y de todas maneras, los frutos de los bienes propios de la mujer, ingresarán a la sociedad conyugal, para soportar las cargas de familia (art. 1753). En lo demás, los efectos serán los normales de toda renuncia de gananciales y van a operar a la disolución de la sociedad.

Los efectos normales de la renuncia -hecha antes del matrimonio o después de su disolución- son los siguientes:

1. Los derechos de la sociedad y del marido se confunden aun respecto de los cónyuges (art. 1783). De aquí derivan las siguientes consecuencias:

a) A la disolución todos los bienes pertenecen al marido, no hay comunidad que liquidar;

b) La mujer no tiene derecho alguno en el haber social; y

c) La mujer no responde de parte alguna de las deudas sociales;

Página 180 de 358 ingresan a los gananciales (art. 150 inc. 7º). La misma suerte corren los frutos de los bienes que administra separadamente la mujer de acuerdo a los artículos 166 y 167; y

3. La mujer conserva sus derechos y obligaciones a las recompensas e indemnizaciones (art. 1784).

f. Aceptación de los gananciales.

El Código no ha dado normas sobre la forma en que deben aceptarse los gananciales. Por ello debe concluirse que la aceptación puede hacerla la mujer en forma expresa o en forma tácita. Será expresa cuando la hace en términos explícitos, v. gr. en escritura pública; será tácita, cuando de hechos suyos pueda desprenderse inequívocamente su voluntad de aceptar los gananciales. Ramos cree que debe aplicarse por analogía lo dispuesto para la aceptación de las herencias por el artículo 1241 del Código Civil.

Pablo Rodríguez señala que la aceptación será tácita por ejemplo si la mujer solicita la liquidación de la comunidad.

g. El derecho de los herederos a renunciar los gananciales es divisible.

Así fluye del artículo 1785: "Si sólo una parte de los herederos de la mujer renuncia, las porciones de los que renuncian acrecen a la porción del marido.

E.

L

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B

IENES

R

ESERVADOS

D

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L

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M

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