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Standards and Systems

4.2 OASIS Security Assertion Markup Language (SAML) 1 Overview

4.2.2 Specification Structure

Durante la vida de la sociedad conyugal se producen diferentes situaciones que van generando créditos o recompensas sea de uno de los cónyuges en favor de la sociedad conyugal, sea de la sociedad conyugal en favor de uno de los cónyuges, sea, por último, de un cónyuge en favor del otro. Así ocurre, por ejemplo, cuando el cónyuge al casarse tiene especies muebles o dineros. Estos ingresan al activo relativo de la sociedad conyugal, lo que significa que le otorgan un crédito en contra de la sociedad. Lo mismo acontece cuando, el cónyuge adquiere durante la vigencia de la sociedad, dinero o especies muebles a título gratuito. Por otra parte, mientras

Página 134 de 358 subsiste la sociedad conyugal, se van pagando una serie de deudas personales de los cónyuges, que hace la sociedad, pero con derecho a recompensa, es decir, el cónyuge beneficiado tiene que reembolsar estos gastos cuando la sociedad termina.

Manuel Somarriva las define diciendo que "recompensa es el conjunto de créditos o indemnizaciones en dinero que se hacen valer al momento de liquidar la sociedad conyugal, a fin de que cada cónyuge aproveche los aumentos y soporte en definitiva las cargas que legalmente le corresponde" o, como el mismo dice, "son los créditos que el marido, mujer y sociedad pueden reclamarse recíprocamente".

3.2. Objetivos de las recompensas.

Se ha dicho que las recompensas tienen por objeto:

1. Evitar todo enriquecimiento, a menudo involuntario, de un patrimonio a expensas del otro; nadie puede enriquecerse a costa ajena sin causa;

2. Evitar que los cónyuges se hagan donaciones disimuladas en perjuicio de sus respectivos legitimarios y acreedores; los cónyuges sólo pueden hacerse donaciones revocables y la ley quieren que las hagan ostensiblemente para asegurarse que tienen ese carácter;

3. Mantener la inmutabilidad del régimen matrimonial y el equilibrio entre los tres patrimonios. La composición de cada uno ha sido determinada por la ley o por las capitulaciones matrimoniales y no puede alterarse una vez celebrado el matrimonio; de ahí que cada vez que un valor sale de alguno de ellos, para ingresar a otro, debe ser reemplazado por uno equivalente;

4. Proteger a la mujer contra los abusos del marido. Si las recompensas no existieren, sería fácil a éste, como administrador de la sociedad y de los bienes de la mujer, enriquecerse a su costa; "le bastaría utilizar los bienes sociales y de la mujer en su propio beneficio" (Alessandri).

En definitiva, el fundamento de esta institución está en evitar el enriquecimiento sin causa.

3.3. Clasificación de las recompensas.

Pueden ser de tres clases:

1. Recompensas adeudadas por uno de los cónyuges a la sociedad conyugal; 2. Recompensa debida por la sociedad a uno de los cónyuges; y

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(i) Recompensa adeudada por uno de los cónyuges a la sociedad conyugal

Uno de los cónyuges puede adeudar a la sociedad recompensas por diversas razones: 1. Porque la sociedad pagó una deuda personal suya (art. 1740 Nº 3);

2. Porque durante la sociedad adquirió un bien raíz subrogándolo a valores o a otro inmueble propio, y el valor del bien adquirido es superior al que subrogó (art. 1733 inc. 3º);

3. Porque durante la sociedad, se hicieron mejoras no usufructuarias en un bien propio, que aumentó el valor de la cosa, como por ejemplo, en un sitio propio se construyó una casa. En este caso, el monto de la recompensa está regulado por el artículo 1746: "Se le debe asimismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes; y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento del valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas";

4. Porque adquirió una herencia y la sociedad pagó las deudas hereditarias o testamentarias (art. 1745);

5. Porque hizo una erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común (arts. 1735, 1742, 1747);

6. Porque la sociedad pagó una multa o indemnización generada por un delito o cuasidelito suyo (art. 1748);

7. Porque, con dolo o culpa grave, causó perjuicios a la sociedad (art.1748);

8. Por los precios, saldos, costas judiciales y expensas de toda clase que se hicieron en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan al cónyuge (art. 1745); 9. Porque disuelta la sociedad conyugal y antes de su liquidación, se adquirió un bien a título oneroso, caso en que se adeuda recompensa a la sociedad por el precio de adquisición del bien, a menos que se pruebe que fue adquirido con bienes propios o provenientes de la sola actividad personal (art. 1739 inc. final).

(ii) Recompensas debidas por la sociedad conyugal al cónyuge.

La sociedad conyugal puede adeudar recompensas al cónyuge, por distintos conceptos:

Página 136 de 358 a título gratuito (art. 1725 Nºs. 3 y 4);

2. Porque durante la vigencia de la sociedad conyugal se enajenó un bien propio de uno de los cónyuges, a menos que con esos dineros se haya adquirido otro bien que se subrogó al primero o se haya pagado una deuda personal del cónyuge. Así lo dice el artículo 1741: "Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá recompensa por el precio al cónyuge vendedor, salvo en cuando dicho precio se haya invertido en la subrogación de que habla el artículo 1733, o en otro negocio personal del cónyuge cuya era la cosa vendida; como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior";

3. Porque durante la sociedad conyugal operó la subrogación de inmueble a inmueble o a valores, y el bien adquirido era de menor valor que el bien subrogado (art. 1733 incisos 3º, 4º y 5º);

4. Si las expensas ordinarias y extraordinarias de educación de un descendiente común o las necesarias para establecerle o casarle se sacaren de los bienes propios de un cónyuge sin que aparezca ánimo de éste de soportarlas (art. 1744 inc. 1º).

(iii) Recompensas debidas por los cónyuges entre sí.

Un cónyuge va a deber recompensas al otro cuando se ha beneficiado indebidamente a su costa; o cuando con dolo o culpa, le ha causado perjuicios. Hay varios ejemplos:

1. Cuando con bienes de un cónyuge se paga una deuda personal del otro;

2. Cuando con bienes propios del cónyuge, se hicieren reparaciones o mejoras en un bien del otro;

3. Cuando un cónyuge, con dolo o culpa grave, causare daños a los bienes del otro, por ejemplo, lo incendiare (art. 1771).

3.4. Prueba de las recompensas.

El que alega una recompensa deberá probar los hechos en que la funda (art. 1698). Para ello podrá valerse de todos los medios probatorios que establece la ley, con excepción de la confesión, puesto que el artículo 1739 inciso 2º establece que: "Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento". Sin embargo, la confesión produce una consecuencia, que indica el inciso 3º de la misma norma: "la confesión, no obstante, se mirará como una donación revocable, que, confirmada por la muerte del donante, se

Página 137 de 358 ejecutará en su parte de gananciales o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar".

3.5. Las recompensas se pagan en dinero y en valor reajustado.

Artículo 1734: "Toda las recompensas se pagarán en dinero, de manera que la suma pagada tenga, en lo posible, el mismo valor adquisitivo que la suma invertida al originarse la recompensa". "El partidor aplicará esta norma de acuerdo a la equidad natural". Como se puede observar otorga amplias facultades al partidor o liquidador de la sociedad conyugal, para poder establecer la reajustabilidad.

3.6. Las recompensas no son de orden público.

Las recompensas no son de orden público. De ello se sigue:

1. Que los cónyuges pueden renunciar a ellas. La renuncia se puede hacer en las capitulaciones matrimoniales. De no hacerse allí, no se podría, durante la vigencia de la sociedad conyugal, hacerla en términos generales, pues ello importaría alterar el régimen matrimonial. Pero sí se podría renunciar a una recompensa determinada (Alessandri), y

2. Que se puede convenir otra forma de calcularlas o de pagarlas. Así por ejemplo, el artículo 1734, dice que se pagarán en dinero, pero nada obsta a que pueda aceptarse otra forma de pago, rigiendo en esta materia las reglas generales en materia de partición de bienes y de dación en pago (Fernando Rozas).

C.