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Finance, Institutions and Cooperation Frameworks

APPENDIX 1 SELECTED KEY REFERENCE DOCUMENTS

crédito y de la sociedad de inversiones de capitales

a) Almacenes Generales de Depósito

Se establece como deducción para los Almacenes Generales de Depósito el incre- mento o creación de las reservas de contingencia, asimismo resulta que cuando al término de un ejercicio se proceda a disminuir en relación a las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumule.

Resulta claro que si una reserva que se hizo deducible se acumule si ésta se cancela por constituirse en exceso, sin embargo no debe hacerse en función de la constitui- da en el ejercicio inmediato anterior, ya que no necesariamente tiene relación. Se sugiere por lo tanto, se aclare que solo se deberán acumular las reservas que se liberen o cancelen y que hayan sido deducibles en ejercicios anteriores, con lo cual resulta más simple y acorde la disposición.

b) Ajuste infl acionario instituciones de crédito

La disposición fi scal establece que en el caso de las instituciones de crédito incluyan para el ajuste infl acionario además de los créditos señalados en el artículo 47 de la LISR, los créditos mencionados en la fracción I de dicho artículo. Este supuesto se refi ere a que puedan incluir los créditos que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes.

Como podrá observarse, esta disposición aplica sólo a entidades que sean institu- ciones de crédito y no a los demás integrantes del sistema fi nanciero que realizan las mismas actividades fi nancieras, lo cual los pone en un situación de desventaja toda vez que otros participantes generan este tipo de créditos por su propia operati- vidad y que no reconocer su pérdida infl acionaria por el transcurso del tiempo como a los bancos los pone en una situación de inequidad.

Hace algunos años, a través de un artículo del RISR, se permitía a las entidades que formaban parte del sector fi nanciero en general incluir al ajuste infl acionario este tipo de partidas.

Por lo que se sugiere que las entidades que conforman el sistema fi nanciero y no solo a las instituciones de crédito puedan incluir a su ajuste infl acionario estos cré- ditos.

c) Reservas de bancos

Las instituciones de crédito pueden deducir las reservas preventivas globales deri- vadas de la morosidad de sus créditos, sin embargo el monto de la deducción está limitado al 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de crédito del ejercicio. Conviene destacar que el monto del 2.5% que se permite deducir año con año no corresponde a la realidad económica que actualmente se vive, toda vez que la morosidad que se tiene por las carteras de crédito es mucho mayor y en conse- cuencia las reservas que actualmente se están creando son muy superiores a dicho porcentaje.

Por lo que se sugiere, con el fi n de atender una realidad y la capacidad contributiva de las instituciones de crédito en este rubro, se aumente dicho porcentaje de de- ducción ya que no corresponde a la situación económica actual.

Adicionalmente, el cuarto párrafo del artículo 43 de la LISR establece que cuando el saldo acumulado de las reservas preventivas globales, que de conformidad con las disposiciones fi scales o las que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tengan las instituciones de crédito al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, sea menor que el saldo acumulado actualizado de las citadas reservas que se hubiera tenido al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, la diferencia se considerará ingreso acumulable en el ejercicio.

En este sentido, se sugiere precisar con el fi n de tener una mayor certeza jurídica, cual es el saldo acumulado que habrá que considerar el de conformidad con las disposiciones fi scales (cuyo saldo se determina en base a las reservas que ya fueron deducibles) o el que establezca los lineamientos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Asimismo, la Ley señala que para el cálculo del ingreso acumulable a que se refi ere el párrafo anterior, no se considerarán las disminuciones aplicadas contra las reser- vas por castigos que ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Se sugiere eliminar esta consideración de la ley, ya que hoy en día la Comisión Na- cional Bancaria y de Valores no emite autorizaciones que compruebe el castigo a las reservas. Las autorizaciones son adoptadas por el comité de vigilancia de la institu- ción y solo se hacen del conocimiento de la comisión a través de los movimientos a la reserva que se le reportan trimestralmente, por lo que lo citado en la disposición fi scal no puede ser aplicable. La CNBV establece en su boletín B-6 que la institu- ción deberá evaluar periódicamente si un crédito vencido debe permanecer en el balance o bien debe ser castigado, por lo que solo debe modifi carse para quedar “castigos” que se efectúen de acuerdo a reglas que emita la CNBV.

d) Reservas de aseguradoras y afi anzadoras

Se establece como deducción para las instituciones de seguros e instituciones de fi anzas el incremento o creación de ciertas reservas; asimismo se establece que cuando al término de un ejercicio se proceda a disminuir en relación a las constitui- das en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumule.

Resulta claro que si una reserva que se hizo deducible se acumule si ésta se cancela por constituirse en exceso, sin embargo no debe hacerse en función de la constitui- da en el ejercicio inmediato anterior, ya que no necesariamente tiene relación. Se sugiere por lo tanto, se aclare que solo se deberán acumular las reservas que se liberen o cancelen y que hayan sido deducibles en ejercicios anteriores, con lo cual resulta más simple y acorde la disposición.