CONTEXT OF EU DEVELOPMENT POLICY
4. SUBSTANTIVE POLICY FOCUS IN THE CONSENSUS RELEVANT TO THE
La idea de que el concepto de persona no es coextensivo con el de ser humano, a pesar de que parece bastante evidente, la rechaza sin embargo la mayor parte de la doctrina iusfilosófica tradicional. No puede hacerlo, en mi opinión, salvo al precio de quedar desguarnecida ante el argumento de los casos marginales y de incurrir en el especismo o prejuicio de especie, que no es admisible (véase Riechmann
91 Como señalé en el capítulo 1 de Un mundo vulnerable, todos los seres vivos son pacientes
morales que poseen un bien propio, un conjunto específico de capacidades, vulnerabilidades y condiciones de florecimiento que definen lo que para ellos es una buena vida. Lo podemos denominar el telos del organismo en cuestión, y en principio es objetivamente determinable. Se trata de una noción crucial para los juicios morales que podamos hacer sobre el ser vivo en cuestión. Pero además tenemos a ciertos seres vivos (agentes morales, personas) dotados de razón, lenguaje articulado y autonomía moral. Aquí las cosas se complican, claro. No es que carezcan de telos; pero pueden –y deben– elegir componentes sustanciales de ese telos de manera autónoma, por lo que sólo una parte de sus componentes será determinable de manera externa y objetiva (mediante una teoría adecuada de las necesidades humanas, por ejemplo). En el caso de los agentes morales, la noción de telos pierde importancia moral en comparación con la noción de autonomía (véase Riechmann (2000: 34)).
(2003), capítulo 3). Consideremos una manifestación típica de la doctrina tradicio- nal: “Hay una cualidad o circunstancia que se manifiesta en todos los hombres: la
dignidad, una especial excelencia que afecta a toda persona humana precisamente
por el hecho de ser persona, concepto este que trasciende infinitamente, en el orden valorativo, a la mera noción de individuo” (García Garrido & Fernández-Galiano, 1989: 155).
Para Manuel García Garrido y Antonio Fernández-Galiano todo hombre es persona, y la persona, y nada más que la persona, es sujeto de derechos (op. cit.: 303). En el paso arriba transcrito, la retórica de exaltación (“especial excelencia”, “trasciende infinitamente”) convierte a la dignidad en una especie de plus supraem- pírico de excelencia (situado en un platónico “orden valorativo” más allá del mundo sublunar) que afecta a todo Homo sapiens por el mero hecho de serlo. Esta especie de propiedad no natural está desligada de cualesquiera características y capacidades que pudiera poseer cualquier ejemplar de Homo sapiens concreto.
Pues bien: me parece que tal idea de un suplemento supraempírico de excelen- cia que se añade a todo organismo humano a modo de propiedad no natural lleva impresa indeleblemente la marca de fábrica del especismo, el “prejuicio de especie” del Homo sapiens en su propio beneficio. Nos permitirá, en todo conflicto moral don- de se enfrenten los intereses de animales no humanos y de animales humanos, re- solver a favor de los segundos sin más que con una apelación a la especial dignidad humana. (Si en lugar de apelar a la propiedad no natural “dignidad especial del
Homo sapiens” trabajamos con las propiedades no naturales “superioridad manifiesta
de los varones sobre las mujeres” o “especial excelencia de la raza aria”, los resulta- dos serán igualmente expeditivos). Como ha escrito Peter Singer, “un blanco racista no acepta que el dolor duela tanto cuando lo siente un blanco como cuando lo siente un negro. Un prejuicio similar, que yo llamaría prejuicio de especie, lleva a quienes lo tienen a asignar mayor peso a los intereses de los miembros de su propia especie cuando hay un choque entre sus intereses y los de los miembros de otras especies” (Singer, 1984: 71).
Solemos decir que una acción, un hábito o una actitud es sexista cuando crea diferencias injustificadas entre los sexos o se aprovecha de diferencias moralmente irrelevantes entre ellos; de forma análoga, incurre en especismo quien crea dife- rencias injustificadas entre las especies o se aprovecha de diferencias irrelevantes entre ellas. Por supuesto, la controversia se centrará (tanto en el caso del sexismo como en el del especismo) en cuáles de las diferencias fácticas tienen significación moral. Pero el que una criatura determinada sea o no persona en sentido moral puede en principio determinarse examinando sus características fácticas (pensemos en el hipotético primer encuentro con una especie extraterrestre antropomorfa, o
hagamos el experimento mental de descubrir un Ardipithecus congelado en extrañas circunstancias a quien conseguimos devolver a la vida): ¿posee o no autoconciencia, lenguaje articulado, racionalidad, etc.? En cambio, la noción de dignidad, tal y como la concibe el pensamiento especista, no parece tener nada que ver con los hechos: se asigna a los miembros de nuestra especie (incluyendo a los niños, los disminuidos psíquicos, etc.) como una especie de premio incondicional, sin reparar en mereci- mientos. En caso de que deseemos absolutamente conservar este premio metafísico, a algunos nos gustaría ampliar el círculo de los agraciados, de manera que los ani- males no quedasen completamente privados de tales beneficios.
Cabe pensar que la dignidad no es algo que se posea por pertenencia a una especie zoológica. Depende de la inserción en ciertas tradiciones culturales y en una vida político-moral: hay seres humanos con dignidad y otros que carecen de ella. En cualquier caso, la divisoria digno/indigno no coincide con la de animal huma- no/animal no humano.
La distinción entre ser humano y persona como agente moral es tan básica que reaparece, aunque sea algo travestida, incluso en aquellos contextos en que más te- nazmente se niega su existencia. Podemos emplear eufemismos: pero, a fin de cuen- tas, ¿cambia algo la situación si decidimos hablar de “humanos paradigmáticos” y “humanos no paradigmáticos” en lugar de la terminología que yo propongo?92. Consideremos el ordenamiento jurídico español. El civilista José Manuel Lete del Río afirma:
Principio fundamental del Derecho moderno es que todo hombre es persona. Esta condi- ción de persona es esencial e inseparable en el hombre, de acuerdo con su naturaleza y su destino: por su dignidad de ser racional, y como tal libre y responsable para regular la propia actividad, proponerse objetivos y un límite en el obrar. De ahí que el Derecho civil deba limitarse a recoger y proteger esta entidad independiente que él no crea, que le viene dada, que ya existe en la realidad, dotándola de significación jurídica; pues la persona es un prius para el Derecho, una categoría ontológica y moral, no meramente histórica o jurídica (Lete del Río, 1986: 20).
92 “Humanos paradigmáticos son seres humanos que poseen las funciones mentales de los
humanos adultos normales. Humanos no paradigmáticos son humanos a quienes faltan las funciones mentales de los adultos humanos normales. Los humanos recién nacidos, los que padecen problemas mentales graves o los que están sumidos en coma son ejemplos de huma- nos no paradigmáticos” (McInnerney & Rainbolt, “Animal Rights”, capítulo 14 de su libro
El lector o lectora apreciará en lo que vale el aroma iusnaturalista de la doc- trina. Pero lo que me interesa resaltar aquí es lo siguiente: aunque se afirme en- fáticamente que todo hombre es persona, la distinción entre ser humano y persona como
agente moral reaparece en el Derecho civil bajo el disfraz de la distinción entre capacidad jurídica y capacidad de obrar. La capacidad jurídica es la aptitud que el ordenamiento jurídico
reconoce a todo ser humano para ser sujeto de relaciones jurídicas, o sea, titular potencial de todos los derechos y obligaciones de ese ordenamiento jurídico. Pero, como el mismo civilista a quien antes citábamos señala:
de la capacidad jurídica se distingue la capacidad de obrar o aptitud reconocida por el Derecho a la persona para realizar, por sí y para sí (o para otra por ella represen- tada) actos con eficacia jurídica. [...] La capacidad de obrar también es un atributo que corresponde a la persona conforme a su naturaleza; pero que, en principio, puede faltar o estar restringida en el mismo sujeto en quien concurren las otras cualidades; es decir, se puede tener capacidad jurídica y no capacidad de obrar, y no por ello se es más o menos persona, por ejemplo: un menor de edad puede gozar del derecho de propiedad (ser dueño) y, sin embargo, no puede por sí solo comparecer en juicio para defenderlo, ni tampoco celebrar contratos para adquirir la propiedad. Y es que para el ejercicio de estos derechos se estima necesario que la persona tenga inteligencia y voluntad, una voluntad plenamente desarrollada y consciente. Así como el presupuesto de hecho de la capacidad jurídica es la existencia de la persona, el de la capacidad de obrar o de ejercicio es la inteligencia y la voluntad. [...] Como la capacidad de obrar puede faltar en el mismo sujeto en quien concurren las otras condiciones (persona y capacidad jurídica), pues el presupuesto de hecho (inteligencia y voluntad) no existe en todos los hombres, ni tampoco con la misma intensidad, surge la distinción entre personas capaces e incapaces (Lete del Río, 1986: 24).
Personas capaces e incapaces: ya tenemos de nuevo a nuestras personas y cua- si-personas de antes, aunque vestidas con ropaje jurídico-positivo. No vamos a pe- learnos por eso: lo que nos interesa aquí es más la cuestión conceptual y sustantiva que la terminológica.